STSJ Galicia 895/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2012
Fecha04 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00895/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4546/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, cuatro de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4546/2010 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Justiniano y D. Samuel, representada por D. Oscar Pérez Goris y dirigida por D. Victor Manuel Prieto Cervera-Mercadillo, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 19-1-2010 contra resolución de 26-11- 2010 sobre construcción de un campo de fútbol e instalaciones anejas en A Graña, San Martiño de Bueu. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Bueu, representado por el Sr. Castro Bugallo y dirigido por el Sr. Escariz Vázquez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se declaró su falta de competencia para conocer del presente recurso, y que la misma correspondía a esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones y en que por decreto de 20 de enero de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 3 de mayo de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de su demanda que se tenga por formalizada la misma y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho y, en consecuencia, se decrete su nulidad y por tanto que no existe autorización para llevar a cabo la construcción en dicha zona, condenando al Ayuntamiento de Bueu a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la resolución que se recurre y a estar y pasar por la declaración anterior.

TERCERO

Por diligencia de 6 de junio de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico de la misma que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada, y mediante providencia de 19 de julio de 2011 se dio traslado a la codemandada, que contesta a la demanda interesando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, la íntegra desestimación del mismo, realizando expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 29 de septiembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 28 de octubre de 2011, consistente en documental y testifical, siendo desestimado el recurso de reposición contra las providencias de 17 de noviembre de 2011 y de 21 de noviembre de 2011 mediante auto de 18 de enero de 2012, y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 9 de mayo de 2012, y a la demandada y codemandada por providencia de 31 de mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de 6 de julio de 2012, y señalándose el día 27 de septiembre de 2012 para votación y fallo, mediante providencia de 20 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso viene constituído por la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2009 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, que resuelve conceder al Concello de Bueu la autorización de la comunidad autónoma para usos y actividades constructivas en suelo rústico con el objeto de la construcción de un campo de fútbol en una parcela de 12.398,53 m2 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas, en el Lugar de A Graña, Parroquia de San Martiño de Bueu, del Concello de Bueu, según anteproyecto redactado por el arquitecto municipal del concello, con las condiciones que especifica a continuación.

Conviene comenzar precisando, frente a la causa de inadmisibilidad que sostiene la defensa de la parte codemandada, en base a que no ha sido recurrida la resolución que desestima expresamente el recurso de alzada, que siendo la misma de fecha posterior a la interposición del recurso, la parte, efectivamente, tenía la facultad contemplada en el artículo 36 de la LRJCA, de solicitar la ampliación del recurso contra dicha resolución expresa. Pero al hecho de no haberlo efectuado así no cabe anudar la consecuencia pretendida de que se inadmita el recurso, porque no es una causa de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 69 de la LRJCA -ello entendiendo que es en lo que se basa para instar un pronunciamiento de inadmisibilidad en el suplico de su contestación-. En todo caso, no tiene relevancia el hecho de que no se haya solicitado la ampliación desde el momento en que la resolución que se recurre tiene el mismo sentido desestimatorio, por silencio, de su recurso de alzada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, en primer lugar se sostiene en la demanda que en el momento de la autorización, los terrenos sobre los que se asienta el campo de fútbol estaban clasificados como suelo rústico de protección ordinaria y de protección de aguas.

Precisamente en el informe del Director General de Urbanismo, de 26 de marzo de 2008, que obra en los folios 111-112 del expediente administrativo, considera que para la parte sometida al régimen del suelo rústico de protección ordinaria, sí que es autorizable. Pero para el suelo rústico de protección de aguas, acude a la DT1ª de la LOUGA, en relación con el artículo 32.2, por lo que son de aplicación las NNSS de Bueu, su ordenanza 2, en concreto, que es cierto que establece la distancia de 20 metros, pero también dice que será de 10 cuando se trate de cauce que atraviese entidades de población rural. Entiende además, en síntesis, que para determinar el alcance exacto de la banda de protección es preciso determinar la línea de máxima avenida ordinaria y los elementos del sistema húmedo, para lo que es preciso el informe de Aguas de Galicia.

La demandante defiende que la obra no puede incrustarse físicamente en los terrenos sin invadir la línea de protección de las aguas, puesto que está prohibido el uso en una distancia mínima de 20 metros, y entiende que una parte del campo de fútbol está encima de la zona de protección del Río Bispo.

El artículo 33 de la Ley 9/2002, en la redacción dada por Ley 15/2004, dispone que "Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes: .................

  1. Actividades y usos constructivos:

    ................

    j. Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate....".

    La propuesta de resolución del Servicio técnico jurídico de la Xunta de Galicia entiende que el campo de fútbol es autorizable por este artículo 33. Pero la parte demandante considera que el campo de fútbol no entra dentro de este precepto, dado que en suelo rústico de protección ordinaria, en base al artículo 36, sí cabe esta instalación, pero con autorización autonómica. Pero en suelo rústico de protección de aguas, el artículo 38 no contempla este uso como permitido.

    Con respecto a los usos, como ya se dicho anteriormente, el artículo 33.2.j permite las actividades de carácter deportivo, cultural y recreativo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate, que en concreto para el suelo rústico de protección ordinaria dice el artículo 36 que "El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen: ........ 2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

    El resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente Ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo", encontrándose dentro el uso deportivo. Y que para el suelo rústico de protección de aguas, dice en su artículo 38 que "El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen:........

  2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

    Los relacionados en el apartado l, letra a, y en el apartado 2, letras e y l, del artículo 33 de la presente Ley, así como las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural, y los que puedan establecerse a través de...

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