STSJ Castilla-La Mancha 685/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00685/2012

Recurso núm. 505 de 2008

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 685

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 505/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rafael, representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. León A. Martínez Martínez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN APERTURA DE POZO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de marzo de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 1/10/2007, por la que se impuso al interesado una sanción en el expediente NUM000, por una infracción consistente en la apertura de un pozo sin autorización en el Acuífero NUM001 Mancha Occidental.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2012.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso invoca que en el expediente administrativo se produjo indefensión, dado que propuso prueba y no se contestó a dicha propuesta.

La prueba propuesta era la siguiente: " a) Que por técnico competente se informe si por la situación del a parcela puede afirmarse legalmente que se encuentra en acuífero sobreexplotado; b) Se una al expediente testimonio del expediente 2328/95 para la inscripción del mencionado sondeo; c) Se libre oficio a la Comunidad General de Usuarios Mancha Occidental para que informen sobre la tramitación de un expediente sobre este sondeo para la sustitución de la captación de aguas subterráneas ".

Hemos declarado reiteradas veces que si bien la Administración debería sin duda en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere innecesarias o impertinente, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante ( artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre). Salvando las distancias, resulta de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7/12/1983 : " Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del recurrente ".

En el caso de autos tenemos lo siguiente. En cuanto a la primera prueba, la misma se practicó; aunque no en el momento procedimental exactamente procedente, sí, en cualquier caso, dándose traslado al interesado, quien pudo formular alegatos; así puede verse en los documentos 13, 14 y 15 del expediente administrativo. El actor se queja de que se informó conforme a la declaración de acuífero sobreexplotado de 15 de diciembre de 1994, cuando, según sus argumentos, debía aplicarse la de 1987, pero lo cierto es que en la solicitud de prueba nada concretó y que una cosa es que el actor no esté conforme con ciertos presupuestos del informe y otra que no se emitiera.

En cuanto a los otros dos puntos de la prueba solicitada, lo cierto es que su falta de práctica carece de relevancia y no produce indefensión, pues se refería a un expediente que constaba en la propia Confederación, que conocían plenamente tanto el interesado como la propia Confederación, y que se tuvo en cuenta expresamente en la resolución administrativa, aunque no llegase a unirse materialmente mediante testimonio.

SEGUNDO

El segundo alegato de la demanda indica que ha habido vulneración del principio de tipicidad, que el actor vincula también al de proporcionalidad. Dice el demandante que la resolución califica la infracción como menos grave, sin motivarse el porqué, y que se acuerda sancionar con 7.252,13 #, lo cual tampoco es correcto.

Es cierto que la resolución sancionadora es errónea cuando tipifica la infracción como menos grave por referencia al art. 316.a del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que este tipo exige unos daños al mismo de al menos 450,77 #, cuando resulta que en el expediente administrativo se tasan los daños en 218,4 #. Ahora bien, la resolución también invoca el art. 316.c del Reglamento, que sanciona, sin referencia a cuantías, el alumbramiento de aguas subterráneas. De la denuncia formulada se deriva que la apertura de pozo incluyó el hallazgo y extracción de aguas, pues se indica también que se instalaron los elementos para la extracción y el área de riego a que se destinaba el agua obtenida. De modo que hay una tipificación correcta de la infracción.

Ahora bien, el actor también invoca la proporcionalidad, y en este sentido hay que examinar si la Administración ha respetado la cuantía de la multa que como máximo cabía imponer. Si lo que se sanciona es, como hemos visto, la infracción del art. 316.c, entonces el precepto sancionador aplicable es el 320.2, que permite sancionar con hasta 4.507,59 # las infracciones del art. 316.c, sin necesidad de que se hayan producido de daños concretos (ya hemos aclarado en anteriores sentencias que la parte del precepto donde se refiere a daños alude únicamente a " las enumeradas en el apartado anterior ", según reza el precepto, no a las del art. 316 apartados b y c). Dado que se impuso una multa de 7.252,13 #, el exceso es evidente. No puede argumentarse a...

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