SAP Cádiz 198/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2012
Fecha28 Mayo 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María de las Nieves Marina Marina.

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 67/12.

Procedimiento Ordinario 828/10, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A 198

En la ciudad de Algeciras, a 28 de Mayo de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Luis María, representado por el procurador Don Carlos Villanueva Nieto y asistido por la letrada doña Rosa María Villar Motrel, contra la sentencia de fecha 17 junio 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don Eulalio y Allianz Seguros y Reaseguros SA, representados por el procurador don Adolfo José Ramírez Martín y asistidos por el letrado don José Ángel Peláez González, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 17 junio 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Luis María contra Don Eulalio y la entidad mercantil Allianz Seguros y Reaseguros, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis María, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda inicial que Don Luis María es propietario del vehículo matrícula

....-HQV, que conducía el 13 febrero 2009 por la calle Las Rosas de Los Barrios, y al llegar a la confluencia con la calle Camelias, fue colisionado por el vehículo conducido por Don Eulalio, con matrícula ....-BLK, asegurado por Allianz Seguros y Reaseguros SA, que según la actora se incorporó por la izquierda sin respetar la preferencia de paso. Al ser el valor de reparación superior a los 3000 # se fijó como valor venal el de 1710 # que, incrementado en un 30% en concepto de valor de afección, daría como resultado el de 2223 #. Igualmente el señor Luis María resultó con lesiones, que le supusieron 60 día de curación, estando impedido todos estos días para el ejercicio de su actividad habitual, reclamándose por estas lesiones la cantidad de 3192 #. Suplica en la demanda se condene a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 5415 #.

Por la demandada se contesta oponiéndose a la demanda y manteniendo que el conductor de su vehículo asegurado circuló correctamente y que fue el contrario el que circulaba por la calle Las Mimosas que es una vía secundaria, introduciéndose en la vía principal de la calle Las Rosas sin ningún tipo de precaución no cediendo el paso a su vehículo que circulaba con preferencia, al tratarse de un cruce en forma de T.

El juez de instancia entiende en la resolución impugnada que la cuestión se centra en analizar quién tiene la preferencia de paso en el caso de los cruces en forma de T, cuando no tiene señalización alguna. Hace suya la jurisprudencia que entiende que en estos supuestos el conductor que circula hasta incorporarse a la otra vía distinta está ejecutando una maniobra de incorporación, y no de cruce, con lo que tendrá que asegurarse de que la misma puede hacerse sin interceptar la normal marcha de quien circula por la vía principal. Concluye declarando que la actora incumplió sus obligaciones de atención y cuidado y que fue su exclusiva responsabilidad la que provocó el accidente.

Se interpone recurso de apelación por la actora denunciando error en la aplicación de las normas jurídicas, en cuanto que debe aplicarse el artículo 57 del Reglamento General de Circulación, que obliga al conductor a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha.

La demandada se opone ha dicho recurso.

SEGUNDO

Que, este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo que:

La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse por la Sala la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (STS. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo...

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