STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6165/2009 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 300/2007 ), sin que haya comparecido ante esta Sala parte recurrida alguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 300/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Teresa Carnero López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Belarmino , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gijón de 11 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2005 (BOPA de 11 de febrero de 2006), que aprueba definitivamente la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en cuanto se refiere a la finca propiedad del actor, acuerdos que se anulan por ser contrarios a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Gijón preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los otros dos invocando el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida y confirme los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Gijón recurridos, por resultar los mismos conformes a Derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado la admisión del recurso por providencia de 2 de julio de 2010, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su resolución y no habiéndose personado parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de Septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 300/2007 ) por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Belarmino y se declaró la nulidad del acuerdo plenario de 15 de diciembre de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2005 (BOPA de 11 de febrero de 2006), que aprueba definitivamente la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la corporación local recurrente hemos de analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5200/2009 ), que ha desestimado el recurso de casación promovido por el propio Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1150/2006 , que declaró la nulidad, en su conjunto, de los mismos instrumentos de planeamiento impugnados en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación (la sentencia ahora combatida en casación, de 14 de septiembre de 2009 , advierte en su fundamento de Derecho tercero que "Habida cuenta la naturaleza del acuerdo impugnado, la legalidad de éste por vulneración de trámites ha sido enjuiciada por esta Sala al resolver el recurso 1150/2006, declarando su nulidad, con base entre otros en los fundamentos siguientes: que a continuación transcribe .... y concluye en su fundamento cuarto " Decretada la nulidad del Plan por motivos generales han sobrevenido irrelevantes los motivos particulares referidos a las determinaciones concretas, y ello con independencia de que se haya solicitado o no la suspensión y la ejecución provisional o anticipada. Determinada la incidencia de citada sentencia en el presente recurso y de que no es necesario plantear la tesis a las partes al tratarse de una disposición general cuya anulación tendrá efectos generales, procede estimar el recurso..." )

Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de septiembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 300/2007 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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