STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6433/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, DÑA. JULIA MENEM AVENTIN, en nombre y representación de INMOBILIARIA ARGOMIS S.A., contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1017/2007 , en relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2007, desestimatorio de la reclamación 08/629/2003 presentada contra la resolución de la Inspección Provincial en Barcelona de la Agencia Tributaria de 11 de marzo de 2003, por la que en ejecución del fallo del T.E.A.C., de 10 de mayo de 2002, se procedió a practicar alta de la liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1017/2007 interpuesto por la entidad INMOBILIARIA ARGOMIS, S.A., contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 13 de Julio de 2011 por la representación procesal de INMOBILIARIA ARGOMIS S.A., en el que se solicitaba sentencia que revocara la impugnada, acordando declarar prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda y, en su virtud, acordar la devolución del importe ingresado, en fecha 15 de abril de 2003, de 61.991,94 € más sus intereses legales desde el ingreso, fijando como doctrina legal que el plazo de prescripción se aplicará a aquellos ejercicios contra los que no se hubiere formulado el recurso de alzada y respecto a los que la resolución haya ganado firmeza.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 2 de Diciembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso por no haberse justificado razones de igualdad, interesando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1017/2007 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2007, desestimatorio de la reclamación 08/629/2003 presentada contra la resolución de la Inspección Provincial en Barcelona de la Agencia Tributaria de 11 de marzo de 2003, por la que en ejecución del fallo del T.E.A.C., de 10 de mayo de 2002, se procedió a practicar alta de la liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990.

La parte recurrente plantea su reclamación sobre la base de los siguientes hechos:

- La liquidación del Impuesto de Sociedades fue objeto de regularización en relación a los ejercicios 1990 hasta 1994 calificando a la recurrente como Sociedad transparente y procediendo a devolver el impuesto correspondiente al ejercicio 1990 y reclamando a los socios que realizaran la imputación en sus declaraciones personales.

- Se formuló reclamación ante el TEAR en relación a los ejercicios 1990, 1991 y 1992 (Reclamaciones acumuladas 08/905/97, 906/97 y 907/97), recayendo acuerdo del T.E.A.R de 4 de noviembre de 1998 que anuló por prescripción la regularización del ejercicio 1990, confirmado el resto por considerar correcta la calificación de la reclamante como transparente.

- Se interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C. por escrito de 2 de enero de 1999 señalando como objeto del mismo el citado acuerdo, con referencia al número de reclamación relativa al ejercicio 1990, junto con las de los otros ejercicios, pretendiendo en el suplico la anulación del Acuerdo y la declaración y admisión de la no transparencia de la sociedad.

- Por resolución del T.E.A.C de 10 de mayo de 2002 se acuerda confirmar el acuerdo recurrido en lo relativo al ejercicio 1990 (anulando la liquidación y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar), y desestimando las reclamaciones correspondientes a 1991 y 1992.

- En ejecución de dicho fallo se dictó Acuerdo de fecha 11 de Marzo de 2003 que realiza la correspondiente liquidación en relación al impuesto de sociedades de 1990

- Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que dio lugar a la resolución del TEAR de 5 de Julio de 2007 objeto del recurso contencioso administrativo que desestimaba la reclamación.

El argumento central de la parte recurrente consiste en afirmar que debe considerarse prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por transcurso de más de cuatro años que se han de computar desde el Acuerdo del T.E.A.R. (de fecha 4 de Noviembre de 1998) y ello pues entiende que la regularización correspondiente al ejercicio 1990 no había sido objeto del recurso de alzada que había dado lugar a la resolución del TEAC de fecha 25 de Enero de 1999.

Los argumentos de la sentencia recurrida son:

".... SEGUNDO.- Si bien la acumulación de reclamación efectuada por el TEAR no es impedimento para que la parte limite el recurso de alzada a sólo alguna de ellas toda vez que el objeto último de revisión son las distintas períodos regularizados, y por tanto los actos de liquidación correspondientes a cada uno de ellos, resulta que el escrito de recurso de alzada no solo refiere las tres reclamaciones, sino que además presenta en el suplico como pretensión la declaración de improcedencia de la consideración de la sociedad como transparente, sin específica indicación del período a que se refiere tal pretensión, por lo que el recurso de alzada si interrumpió la acción de liquidación.

Desde otro punto de vista, la cuestión no es tanto el derecho de la Administración a practicar la liquidación, como la confirmación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, que resultaba implícita en el Acuerdo del TEAR una vez que anuló la regularización practicada por la Administración.

TERCERO.- No puede prosperar la pretensión en relación al cómputo del tiempo de devengo de los intereses, considerando que este fue calculado sobre Sociedades en virtud de la prescripción declarada por el TEAR.

Por otra parte es de aplicación lo antes dicho sobre la prescripción del derecho.

Y por último, el reintegro de las cantidades satisfechas por los socios en concepto de IRPF habrán de ser solicitadas por estas personas, sin que la Sala, además, deba pronunciarse sobre este extremo, al no existir acto administrativo sujeto a revisión...".

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Este mismo criterio está muy asentado por esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

En este caso la parte recurrente no ha cumplido estas exigencias formales y de argumentación en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina y se ha limitado a argumentar sobre la razón que considera que le asiste y solo al final de dicho escrito (en el ultimo párrafo antes del suplico del escrito) se citan dos sentencias que considera de contraste pero sin que a lo largo de dicho escrito se realicen ninguna justificación sobre las razones de identidad entre los supuestos de aquellas sentencias y la sentencia que ahora se impugna.

La parte insiste en su argumento fundamental que se centra en considerar que la interposición del recurso de alzada que dio lugar a la resolución del TEAC fecha 25 de Enero de 1999 no interrumpió el plazo de la administración para liquidar puesto que dicho recurso de alzada se refería exclusivamente a los ejercicios de 1991 y 1992 y no planteaban alegación alguna en relación al ejercicio de 1990. Es decir, la parte recurrente para nada razona sobre las identidades y se limita a citar la doctrina cuya aplicación pretende a su caso concreto como si de un recurso ordinario se tratase.

No obstante, conviene señalar en relación a las sentencias aportadas como contraste lo siguiente:

- La dictada por la Sala del TSJ de Cataluña en el recurso 737/2002 se limita a una cuestión de prescripción del procedimiento de apremio no vinculado al efecto prescriptivo del recurso de alzada interpuesto frente a varios ejercicios tributarios.

- La dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso 6789/2000 plantea una cuestión de derecho transitorio en relación a la aplicación de los plazos prescriptivos por lo que tampoco se trata de la misma cuestión planteada en relación al efecto suspensivo de la prescripción en relación al recurso de alzada interpuesto frente a varios ejercicios tributarios.

Por consiguiente, no resultan idóneas, como sentencias de contraste, las que cita la recurrente.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 93.5, en relación con el Art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ARGOMIS S.A. contra la sentencia de fecha de fecha 5 de Mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1017/2007 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el Art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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