ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. José , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, dictada en el recurso número 723/2011 , sobre pago de deudas a la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, la Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la Resolución de 8 de junio de 2011, del Director Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, que resolvió declarar al actor responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "Xerez Club Deportivo, S.A.D." y reclamarle la cantidad generada, coincidente con la cuantía, por el periodo de agosto de 2006 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, cuya deuda asciende al importe de 648.081,06 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , ya que "... aunque se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 648.081,06 euros, sin embargo, dicho importe es el importe total reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social a la recurrente en concepto de responsable solidario como miembro del Consejo de Administración, por las cuotas adeudadas por la empresa "Xerez Club Deportivo, S.A.D.", sin que el importe de ninguna de las cuotas mensuales adeudadas y reclamadas -que es el criterio a tener en cuanta a efectos de determinación de la cuantías en supuesto como el ahora examinado, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- supere según consta, el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación. Efectivamente se desprende de las actuaciones que las deudas se corresponden por diferentes periodos mensuales de cotización entre septiembre de 2008 y junio de 2009, siendo la liquidación mayor la que asciende a la cantidad de 56.715,88 euros.".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal del recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional se han discutido las cuantías de las cuotas ni su correcto cálculo ni la procedencia de las acumulaciones, sin que conste en el expediente administrativo liquidación alguna que permita acreditar la cuantía pormenorizada de las mismas, recurriéndose un solo acto declarativo de responsabilidad solidaria que el recurrente ignora, tanto en su contenido como en su alcance, por lo que o estamos ante una acumulación de pretensiones, sino ante una sola pretensión, quedando fijada la cuantía del recurso en 648.081,06 euros, cantidad a la que asciende el acto de derivación, único acto administrativo recurrido.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- No cuestionándose que ninguna de las liquidaciones mensuales impugnadas supera el límite casacional previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, al resultar doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social debe atenderse a las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a la presente conclusión, contrarias a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la doctrina expuesta, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de éstas -en este caso, las relativas a los diferentes periodos mensuales- para ser resueltas en una sola decisión, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos. A lo que finalmente ha de añadirse que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

QUINTO .- Además, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. José contra el Auto de 22 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 723/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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