STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación nº 101/26/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell frente a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 42/01/11 , en la que fue condenado como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, habiendo concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer del Pleno de la Sala, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos en razón a las Diligencias Preparatorias nº 42/01/11, al soldado D. Sabino , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derecho por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles.

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don Iván Vázquez Franco, en la representación que ostentaba de Don Sabino , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2012.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Don Sabino , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día veinticinco de septiembre del año en curso; convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia condenando al soldado Don Sabino , como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, artículo 119 Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes.

Como hechos probados, citada sentencia consigna los siguientes:

Que el soldado Don Sabino , se encontraba destinado en el Regimiento de Infantería Ligera Príncipe III de acuartelamiento en Siero (Asturias). El día 10-12-10, debió haberse personado en su Unidad, tras la finalización de baja debida a dolor en un codo. Lo omitió, de tal manera que se mantuvo ajeno a control militar y en ignorado paradero, hasta en principio el 2.- 2-11, en que se presentó en la sede del JUTOTER nº 42, Valladolid, donde le fue notificado que debía reincorporarse a la Unidad de destino; lo que el soldado hizo, de tal manera que, con fecha 11-3-11, se le concedió la baja inicial para el servicio por razones médicas; esta vez relativas a cuestiones psicológicas.

Con fecha 24-2-11, se personó el soldado Sabino en un centro hospitalario, donde fue atendido por médico psiquiatra, quien consideró que padecía síntomas ansioso-depresivos de grado leve-moderado e insomnio, sin poder determinar la fecha de inicio de tales síntomas.

Durante el tiempo de la ausencia, el soldado Sabino era consciente de que tenía la obligación de personarse en la Unidad; así como del sistema legalmente establecido para solicitar bajas, y las obligaciones inherentes.

La situación administrativa actual de Don Sabino , es la de militar en servicio activo, carente temporal de condiciones psicofísicas, y no destinable. No obstante lo cual padece un trastorno adaptativo mixto, que le hace no útil ni apto para las FFAA

Como elementos de convicción, de especial relevancia, la sentencia refiere los siguientes:

- Que el soldado Sabino debió haberse personado en su Unidad, y no lo hizo, queda acreditado por el parte, certificado de ausencia y ratificación del parte por el capitán Bienvenido .

- Que el día 2-2-11 se presentó en la sede del JUTOTER Nº 42., lo acredita su comparecencia ante dicho órgano; siendo requerido para que se personara en su Unidad.

- Que el 11-3-11, le fue concedido, por el mando de la Unidad, baja para el servicio.

- Que con anterioridad presentaba baja médica sobre la base de un dolor en el codo; lo que consta documentado en parte médico, al efecto, de fecha 4-8-10.

- Que a partir de 24-2-11, presentaba una situación ansioso depresiva, de grado leve, moderado, e insomnio, sin afectación volitiva; según relata informe de la clínica psiquiátrica Somio.

- Que el soldado Sabino era consciente de que debía haberse presentado en la Unidad, durante el tiempo de su ausencia quedó reconocido, expresamente, en el acto de la vista y a preguntas del Presidente. Consciencia igualmente deducible de su periodo de permanencia en las FFAA, desde el 1-6-09, al haberle sido impuestas sendas sanciones disciplinarias por razón de irregularidad en las bajas.

- Que padece un trastorno adaptativo, que le hace no útil ni apto para las FFAA, queda dictaminado en informe médico de 16-3- 11.

La sentencia, en sus fundamentos de derecho, expresamente refiere que en absoluto hay prueba alguna de que, entre el 10-12- 10 y el 2-2-11 , el soldado Sabino no pudiera personarse en su Unidad y continuar, en la misma, en la situación administrativa que fuere pertinente. Considera que sufría algún tipo de alteración de base psicológica; pero que nada hace pensar que la misma le impidiera actuar conforme a la exigencia jurídica. Es más, anota el Tribunal, ante la Sala incluso manifestó el acusado que era consciente de lo que estaba haciendo, pero que pensaba que era como cualquier otro trabajo del que podía desentenderse unilateralmente. Y añade que, sin excluir la presencia de anomalías de base psicológico, nada permite pensar que, cuando actuaba, no comprendiera que su actuación era contraria a la norma; al tiempo que nada le impedía actuar en la manera que la Ley le exigía. Por ello, concluye el Tribunal no apreciando concurrencia de circunstancia atenuante alguna; ya que la anomalía, que presentaba, en ningún caso condicionó su actuar. No obstante, y en base al art. 35 del CPM , considera aplicable la pena en el grado mínimo.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el condenado Sabino , se ha interpuesto recurso de casación sustentado en tres motivos que, en su adecuado orden procesal, hemos de abordar no sin destacar, su deficiente exposición y absoluta carencia de argumentos a efectos casacionales.

Comenzando por el tercero que, en su formulación, resulta pretender vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24 de la CE , hemos de anticipar su desestimación.

En tal pauta, reiteradamente y en supuestos análogos, la Sala tiene declarado, por todas S. de 20-9-2012 , que el control casacional consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios, tal y como fueron valorados, autorizan a considerar la convicción del Tribunal como objetivamente aceptable; y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como de razonables.

En el supuesto de autos, los elementos de convicción precedentemente anotados, que el Tribunal refiere en cuanto a la determinación de los hechos probados, resultan ciertamente contundentes y no desvirtuados por prueba en contrario. Antes bien, existe actividad probatoria concreta y suficiente respecto al total periodo de ausencia, razonada y razonablemente apreciada por el Tribunal. Añádase la configuración dolosa, dolo genérico, propia del delito de abandono de destino, sin adicionales elementos subjetivos que el tipo penal no exige.

Efectivamente, consta que el Tribunal sentenciador, al tiempo de configurar el factum sentencial, como se ha relatado, ha contado con prueba sobradamente suficiente, y razonadamente valorada, que lleva a la incuestionable conclusión de que el hoy recurrente, soldado Sabino , desde el día 10-12-10 hasta el 2-2-11, estuvo ausente de su Unidad, consciente y deliberadamente, y sin autorización alguna. Situación no afectada, en todo caso, por patología psicológica posteriormente constatada que, en modo alguno, le impedía cumplir con su obligación de comparecer en el destino. Por todo ello, la conclusión a obtener, en sintonía con el Ministerio Fiscal, es que existe prueba de cargo válidamente obtenida, lógica y racionalmente valorada.

En consecuencia, no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni es de apreciar lesión en ninguno de los derechos y garantías fundamentales que, de forma genérica, invoca la representación letrada del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2, LECrim .

El motivo, por su incorrecta formulación ha de ser inadmitido al haberse incurrido en la causa inadmisoria prevista en el art. 884.4 de la LECrim ., y no haberse cumplimentado lo preceptuado en su artículo 855. Efectivamente, el recurrente lejos de designar los "particulares" que muestren el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, se ha limitado a anunciar tal motivo de recurso, con el genérico alegato de "por existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos". Tal inadmisión, en este trance procesal, determina inexorablemente su desestimación.

No obstante, y agotando la tutela judicial efectiva, baste anotar que la Sala de instancia, en base al amplio elenco probatorio documental, concluye afirmando que en absoluto hay prueba alguna de que, entre el día 10-12-10 y el 2-2-11, el soldado Don Sabino no pudiera personarse en su Unidad, y continuar en la misma en la situación administrativa que fuera pertinente.

CUARTO .- Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de merecer el primero de los motivos que formula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

Es palmario que en cualquier caso el padecimiento psicológico, que padecía el recurrente, en modo alguno obstaba a comparecer en su Unidad, regularizando su situación tras el periodo de ausencia, de 10-12-10 a 2-2-11; periodo que, atendida la inalterable resultancia fáctica, carecía de cobertura alguna.

Ello establecido, una vez más, hemos de recordar que tras los acuerdos adoptados por esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 13 de Octubre de 2010, en relación con el delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar ; y a propósito de las situaciones de enfermedad y la eventual justificación de la ausencia del destino, venimos reiteradamente declarando (por todas, Sentencia de 28 de Septiembre de 2011 ), que la figura penal de abandono de destino, que puede cometerse en las situaciones de ausencia por razón de enfermedad, no es delito formal que se perfeccione por el mero incumplimiento de las previsiones normativas que se contienen en la tan citada Instrucción, -Instrucción núm. 169/2001, de 31 de Julio, del Subsecretario de Defensa por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las Bajas Temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional- pues si bien es cierto que su observancia constituye el marco normativo a que ordinariamente deben ajustarse las situaciones de enfermedad, para que la ausencia se considere justificada; es lo cierto que el seguimiento de este marco normativo no agota las posibilidades de justificación, de tal ausencia, cuando se demuestre el hecho de la enfermedad durante todo el período de ausencia. Igualmente, y en consecuencia, que la ilicitud penal no surge, ni se perfecciona, por el mero incumplimiento de los preceptos contenidos en la citada instrucción 169/2001; por más que este represente el marco normativo a que de ordinario debe atemperarse la ausencia de los militares de la Unidad de su destino, en los supuestos de enfermedad, para que la misma se tenga por justificada y, por consiguiente, resulte atípica la conducta (S. 28-9-2011). En definitiva, que el seguimiento de dicho marco normativo no agota las posibilidades de justificación de la ausencia, cuando se demuestre el hecho de la enfermedad, en los términos posteriormente anotados, durante todo el periodo de la misma. Resultando decisivo, para que aflore el delito, no tanto la infracción de la subyacente norma reglamentaria, con los efectos disciplinarios que le son propios, sino la afectación del bien jurídico que la norma penal protege. Bien jurídico que, en la norma penal del artículo 119 CPM , está representado por la observancia, a cargo de los militares, de deberes esenciales, presencia y disponibilidad, que forman parte de su estatuto jurídico. Afectación del interés jurídico, así concretado, que representa la antijuridicidad material del injusto. Antijuridicidad real, y no meramente formal, que proporciona el criterio definitivo para la interpretación del tipo penal. Interpretación que ha de pasar por la expresa referencia a que la ausencia esté justificada, y que el reiterado artículo 119 contempla como excluyente de responsabilidad penal. Justificación que, en los supuestos de enfermedad, ha de venir determinada no por cualquier situación de padecimiento, sino solo por aquél que, por su regular tramitación, o por la evidencia de las limitaciones que conlleve impida, racionalmente, el cumplimiento de los aludidos deberes.

El motivo ha de ser desestimado y, por ende, íntegramente el recurso.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/26/12, interpuesto por Don Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, contra la sentencia dictada, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 24 de enero de 2012 , en la que fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , en el que no concurrían circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le sería de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derecho por el mismo motivo; no procediendo declaración de responsabilidades civiles.

Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/09/2012

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el recurso de casación núm. 101-26/2012.

  1. - Acepto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala.

  2. - Comparto la decisión -y las razones que la sustentan- de desestimar los motivos de casación segundo y tercero.

  3. - Discrepo de la desestimación del motivo primero, porque, a mi juicio, el Tribunal de instancia vulneró el principio de tipicidad.

Contrariamente a lo decidido por la mayoría de la Sala, estimo que la ausencia del recurrente estuvo justificada. Y por ello procedía casar la sentencia de instancia y dictar otra absolviendo al recurrente.

La razón por la que la ausencia del recurrente estaba justificada, desde el primer día hasta el último, se encuentra en la relación existente entre su situación en los Ejércitos y la causa de esa situación.

El recurrente ingresó en el Ejército de Tierra el 1 de junio de 2009. Según resulta del acta núm. 054/2011 correspondiente a la sesión del 23 de marzo de 2011 celebrada por la Junta Médico-pericial ordinaria núm. 61 de la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, así como del informe médico emitido por la Unidad de reconocimientos, el recurrente sufría desde octubre de 2010 un trastorno adaptativo mixto que le incapacitada para continuar en las Fuerzas Armadas. Importa subrayar la fecha del comienzo de la enfermedad: en el mes de octubre de 2010, esto es, después de ingresar en el Ejército de Tierra (1 de junio de 2009) y antes del primer día de la ausencia por la que ha sido condenado (10 de diciembre de 2010). Y también resulta esencial remarcar el diagnóstico: trastorno adaptativo mixto irreversible; su etiología: disposicional y reactiva; y su consecuencia en la vida militar: incapacidad para ejercer las actividades de las Fuerzas Armadas.

En resumen, durante todo el tiempo de la ausencia el recurrente estaba incapacitado (aunque el informe oficial fuera posterior) para realizar las actividades propias de su condición de militar.

Pues bien, esta realidad sustenta sólidamente la conclusión de que el recurrente no estuvo justificadamente en su Unidad el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida y la mayoría de la Sala. Quizá la enfermedad del recurrente sea una de las que producen con más intensidad una situación anímica incompatible con la permanencia en la Unidad. De ahí que estime contradictorio afirmar simultáneamente que el recurrente, de un lado, no estaba en condiciones de pertenecer al Ejército y, de otro, que al ausentarse de su Unidad vulneró alguno de los bienes jurídicos protegidos por la norma contenida en el artículo 119 del Código penal militar . Y ello sin olvidar que el derecho a la salud siempre sería invocable porque permanecer en la Unidad pese a no estar en condiciones para hacerlo solo causaría una agravamiento de la enfermedad.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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