STSJ Comunidad de Madrid 782/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2012
Fecha19 Septiembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0155912

Procedimiento Ordinario 716/2010

Demandante: DUQUETA,S.A

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 782

RECURSO NÚM.: 716-2010

PROCURADOR D./DÑA.: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 716-2010 interpuesto por DUQUETA S.A. representado por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-4-2010 reclamación nº 28/02929/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 18/9/2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de abril de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/02929/08, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional (Ref. 2006.390.66930194J-L), correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, a importe de 19.617,70 euros a devolver.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicitó en la demanda que se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la infracción del art. 115.1 de la Ley del I.V.A., citando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. 96/2002 ), siendo procedente la devolución solicitada en su autoliquidación con sus correspondientes intereses de demora y la nulidad de la liquidación provisional girada por el ejercicio completo de 2006, en contradicción con el carácter trimestral del periodo legal del I.V.A..

El Abogado del Estado, solicitó que se confirmara la resolución recurrida y alegó no se está ante la problemática de las liquidaciones anuales, sino ante una solicitud de devolución de IVA.

TERCERO

Pues bien, entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas por la recurrente, debe tenerse en cuenta que la liquidación se han practicado por el año natural, sin que se haya efectuado referencia alguna a los periodos mensual o trimestral, pues contrariamente a lo manifestado por el Abogado del estado, en el presente caso sí se ha practicado una liquidación provisional por la Administración, lo que obliga a respetar las normas fijadas en torno a la práctica de las indicadas liquidaciones.

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el periodo de liquidación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, en las sentencias de 27 de octubre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 965/2008 y de 22 de noviembre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo 964/2008, en el sentido de que esta Sala comparte el criterio expresado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, en cuanto al periodo que puede ser objeto de cada liquidación por el referido Impuesto, pues aunque la administración podía haber realizado una sola liquidación referida a varios periodos impositivos, ello no le exime de la obligación de efectuar una liquidación separada respecto de cada uno de los periodos impositivos, aunque podía sumar las liquidaciones referidas a distintos ejercicios para determinar la deuda resultante.

El art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, en este último caso en los supuestos que establece. Lo que supone que en ningún caso el periodo de liquidación puede ser anual, sino que ha de ser trimestral o mensual, sin que la declaración resumen anual pueda ser considerada como periodo de liquidación. En consecuencia, al haberse practicado en el presente caso la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el año natural, no practicándose liquidación por los periodos trimestral o mensual, debe declararse no conforme a Derecho la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

Si bien debe puntualizarse que, como se señala en la sentencia citada de esta Sala de 22 de noviembre de 2010, la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria dictar nueva liquidación en la que se determinen correctamente los diferentes periodos impositivos a los que se extendió la potestad de comprobación e investigación . En este mismo sentido se ha pronunciado la resolución de la Sala Especial de Unificación de Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto de la resolución del Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010 antes citada. Por tanto, pese a que procede la anulación de la liquidación, en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho.

A estos efectos deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos: 6393/2009 y 4723/2009 ), en las que entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente: "Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93, FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado,...

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