SAN, 10 de Octubre de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4175
Número de Recurso81/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 81/2010, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hinojosa Martínez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, contra la Orden TER/3482/2009, de 18 de noviembre del Ministerio de Política Territorial por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias). Han sido partes la Administración del Estado asistida y representada por el Abogado del Estado, el Principado de Asturias representado por el Letrado del Servicio jurídico de dicho Principado y el Ayuntamiento de Cabrales representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de julio de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde:

  1. La nulidad de la resolución de 18 de noviembre de 2009 del Ministro de Política Territorial por ser contraria a Derecho al haber aprobado el deslinde entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana y Cabrales con inobservancia de la línea divisoria de jurisdicciones fijada de común acuerdo en el precedente deslinde de 28 de julio de 1942, según consta en el Acta de esa misma fecha.

  2. Declare que el deslinde entre ambos términos municipales debe hacerse de acuerdo con los términos recogidos en el Acta de deslinde de 28 de julio de 1942 y que para su práctica deberán tenerse en cuenta los cinco mojones que en dicha Acta se describen en cuanto determinan la línea divisoria que, de común acuerdo entre los Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y Cabrales, fue aprobada en el citado deslinde de 28 de julio de 1942.

  3. Declare que el mojón 2 del Acta de 28 de julio de 1942 o "Hito de Escarandi" es el mojón cuyas características y situación han sido identificadas en esta demanda y que el informe propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 17 de diciembre de 2008 sitúa en la cota 1285 de la hoja 56 III "Sostres" del Mapa topográfico nacional, Escala 1:25.000.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

El Principado de Asturias en su contestación a la demanda se opone a esta pretensión y solicita la desestimación del recurso.

El Ayuntamiento de Cabrales se opone, así mismo, a la demanda y solicita sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden TER/3482/2009, de 18 de noviembre del Ministerio de Política Territorial por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias).

El Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana en su demanda comienza por señalar como antecedentes inmediatos de esta resolución que el 28 de julio de 1942 se practicó un deslinde y se levantó Acta de esa fecha describiendo la línea divisoria entre los Municipios de Cillorigo de Liébana y Cabrales, constituida por cinco mojones que se describen (Mojón 1 Garganta Barreda, mojón 2º Hito o Jito de Escarandi, Mojón 3 Cueto de los Calabresos o de Fuente Soles, mojón 4 Cueto Tejado, mojón 5 Pica o Pico del Jierro). La Corporación local recurrente considera que al trasladarse este deslinde al Mapa Topográfico Nacional se cometió el error de situar el "Hito de Escarandi" (mojón 2) en un lugar distinto, alejado unos 500 metros, al descrito en el acta de 1942. Y este "error cartográfico" si bien no tuvo inicialmente consecuencias en la línea divisoria de ambos términos municipales y consecuentemente en el aprovechamiento de los pastos y de los montes de utilidad pública, posteriormente al tiempo de autorizar obras de carácter urbanístico (unas edificaciones invernales para ganados, próximas a la carretera de Sostres a Tresviso, por pretenderse su rehabilitación para uso residencial) el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, considerando que pertenecía a su término municipal, instó el expediente de deslinde de ambos términos municipales (Cillorigo de Liébana y Cabrales) que concluyó con la resolución de 18 de noviembre de 2009 que ahora se impugna.

La Corporación Local recurrente acepta la resolución impugnada en cuanto a los mojones primero (Garganta Barrera) y quinto (Pico del Jierro) que se identifican con los puntos 1 y 75 de la línea divisoria, pero rechaza el resto de la línea divisoria trazada por no coincidir con el Acta de deslinde de 28 de julio de 1942. La línea divisoria en tales puntos, aceptando el criterio propuesto por el Instituto Geográfico nacional (IGN) ante las discrepancias entre las Comisiones municipales sobre la situación de los mojones 2º, 3º y 4º descritos en el Acta de deslinde de 1942, se aparta, a su juicio, del deslinde de 1942.

Esta situación, a juicio de la parte recurrente, supone una alteración de un deslinde anterior sin título jurídico suficiente para ello, por lo que el litigio se plantea en torno a la correcta ubicación de los mojones 2, 3 y 4 del Acta de 1942 y en particular del mojón 2 ("Hito de Escarandi"). Al afectar el deslinde a una zona de los Picos de Europa el Acta de deslinde de 1942 identificada cada uno de sus cinco mojones de acuerdo con el nombre que reciben los parajes en donde los sitúa y describe su naturaleza y características y los puntos de referencia que se visualizan desde cada mojón. Y al traspasar el acta deslinde de 1942 al mapa topográfico nacional se produjeron varios errores, algunos reconocidos por el IGN, y otros de especial relevancia, como es caso de la concreta ubicación concreta y exacta del mojón 2 el "Hito de Escarandi". El Informe propuesta del IGN de diciembre de 2008 ante la discrepancia de las Comisiones para fijar los mojones prescinde de determinados mojones porque no se hallan en la misma y única línea divisoria de aguas, pese a que las descripciones y referencias contenidas en el Acta coinciden con la ubicación propuesta por la parte hoy recurrente. A su juicio, existen datos históricos que establecen la ubicación exacta del "Hito de Escarandi", así: la sentencia arbitraria de 20 de agosto de 1579, resolutoria del conflicto sobre aprovechamiento de pastos y pastoreo de ganado entre los cinco Consejos, actualmente pertenecientes al Municipio de Cillorigo de Liébana; y otros documentos.

El "Hito de Escarandi" que se describe en el Acta de 1942 como mojón 2 se identifica como la "piedra de arenisca nativa de forma irregular".

Aduce que existe una reiterada jurisprudencia y doctrina que sostiene que debe estarse a los deslindes precedentes practicados de común acuerdo entre los Ayuntamientos interesados, pudiéndose acudir a otros elementos de prueba en el caso de ser aquellos insuficientes para fijar la línea probada - así se recoge en la STS de 26 de febrero de 1983 (Aranzadi 1058) y en otras posteriores como la STS de 9 de abril de 2008 y en dictámenes del Consejo de Estado (Dictamen de 9 de abril de 2008)- por lo que sostiene la validez y eficacia del deslinde documentado en el Acta de 28 de julio de 1942 siendo nula cualquier alteración que pretenda realizarse en el emplazamiento de los mojones en ella contenidos. Y si bien pueden utilizarse otros medios de prueba para fijar la situación de la línea divisoria no es posible sostener una nueva línea basándose, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en la propuesta formulada por el IGN, que contradice el Acta de 1942, la realidad histórica y los demás medios de prueba. La descripción que del "Hito de Escarandi" y su emplazamiento que se hace en el Acta de deslinde de 1942 coincide con la recogida en la Vista de ojos practicada en 1764 en el pleito jurisdiccional que finalizo por resolución de 29 de noviembre de 1768 del Real y Supremo Consejo de Castilla. Y así se reconoce en el Informe propuesta del IGN cuando afirma que el mojón coincide con una piedra cuyas características coincide con la descrita en el Acta y que desde ella, tal y como se indica en el Acta de 1942, se ve el mojón anterior, aunque después rechaza este punto como referencia para el deslinde porque no se encuentra en la misma divisoria de aguas, influida por la alegación del Ayuntamiento de Cabrales referida a la posibilidad de que dicha piedra se hubiese desplazado de su ubicación original. Y la descripción del "Hito de Escarandi" contenida en el Acta de 1764 y la del Acta de 1942 coinciden y, sin embargo, no coincidiría si tomamos como referencia la línea divisoria fijada en la resolución impugnada, tal y como se acredita por el informe pericial emitido por

D. Moises, funcionario del Cuerpo de Ingeniero geógrafos del...

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