STS, 9 de Julio de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:4882
Número de Recurso96/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, que ante esta Sala pende con el número 2/96/96, interpuesto por Don Pedro Francisco, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 01/96. Siendo partes, el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Luciano Rosch Nadal, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara que: El día 3 de junio de 1.995 por Don Darío en su condición de Teniente Jefe Accidental de la 4ª Compañía de la 151 Comandancia de Santa Cruz de Tenerife se impuso sanción de pérdida de un día de haberes a Don Pedro Francisco, Cabo NUM000 de la Guardia Civil como autor responsable de una falta leve tipificada en el artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991 como inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior consistente en sus hechos materiales "porque al pretender repostar carburante en vehículo oficial por valor de 1.500 pesetas y hacer el vale por 2.000 para recuperar 500 que con anterioridad había puesto en el mismo vehículo, creó un incidente con el operario de la estación de servicio". Describiéndose la totalidad de la conducta observada por el hoy recurrente de la siguiente forma:

"En la mañana del día 7 de abril de 1.995, el Capitán Jefe de al 4ª Compañía de Playa de las Américas tuvo conocimiento de que el Cabo NUM000 Don Pedro Francisco con destino en el Puesto de esa residencia, cuando se hallaba de servicio de correrías de 13:00 a 20:00 horas del día 30 de marzo último, nombrado con papeleta número 295, acompañado por el auxiliar de pareja Guardia 2º de la misma Unidad, Don Jose Miguel y con el vehículo oficial Nissan Patrol JCM-....-N al ir a repostar el mismo en la estación de servicio CEPSA sita en la Camella, Arona, le dijo al operario de la misma que repostara al vehículo carburante por valor de 2.000 pesetas, pero le echara únicamente 1.500 pesetas, devolviéndole las 500 restantes en metálico, negándose el operario de la estación de servicio a lo solicitado por el Cabo NUM000 Pedro Francisco . El referido Cabo NUM000 pretendía recuperar 500 pesetas de carburante que momentos antes había repostado en otra gasolinera no concertada de la Guardia Civil, al creer que pudiera quedarse sin combustible el vehículo oficial. Como consecuencia de la actitud del Cabo NUM000 Pedro Francisco, se dió lugar a discrepancias entre éste y el operario, interviniendo en ese momento el Guardia 2º Jose Miguel, quedando resuelto el incidente...".

Contra dicha sanción se interpuso con fecha 20 de junio de 1.995 recurso ante el Ilmo. Sr. Comandante Jefe de la 151 Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife que fue resuelto con fecha 3 de julio de 1.995, desestimando las pretensiones del recurrente.

Contra dicha resolución se interpuso segundo recurso de alzada con fecha 10 de agosto de 1.995, interesándose resolución expresa con fecha 4 de diciembre de 1.995 que no fué resuelto en plazo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso disciplinario preferente y sumario que tuvo entrada ante este Tribunal con fecha 11 de enero de 1.996.

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: FALLAMOS: que debemos ADMITIR Y ADMITIMOS el presente recurso y que debemos DESESTIMAR TOTALMENTE y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por Don Pedro Francisco, Cabo NUM000 de la Guardia Civil contra las resoluciones a la que se hace mención en esta nuestra sentencia de fechas 3 de junio de 1.995, 3 de julio de 1.995, desestimación de recurso de alzada de fecha 28 de julio de

1.995 que en el momento de interponer el recurso se encontraba en silencio administrativo y posteriormente desestimación de segundo recurso de alzada por resolución de fecha 18 de enero de 1.996, por entender que dichas resoluciones se ajustan a derecho; sin que se haga pronunciamiento sobre costas.

Tercero

El recurso interpuesto por Don Pedro Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución; Motivo Segundo.- Infracción del principio de tipicidad estrechamente ligado al de legalidad (artículo 25.1 de la Constitución).

Cuarto

Tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de impugnación solicitan la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación para el día 8 de julio de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera resolución sancionadora, donde se pormenorizan los hechos atribuidos al Guardia Civil Pedro Francisco, se hace constar el conocimiento que de ellos tenía el Capitán Jefe de la Compañía de Playa de las Américas, dando cuenta de lo sucedido y de la presencia e intervención de otras dos personas. El sancionado, en el trámite de audiencia, ni admitió ni negó los hechos limitándose a manifestar "que no tiene nada que decir", absteniéndose en todo momento de dar su versión de lo acontecido.

Existe, por tanto, al menos ese mínimo de actividad que elude el vacío probatorio, en cuanto a prueba de cargo, que según constante jurisprudencia (que por reiterada y constante excusa su cita) pudiera suponer un quebranto de principio de presunción de inocencia. Consecuentemente, el primer motivo argumentado en el presente recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en el segundo motivo (falta de tipicidad ligada al de legalidad) que la sentencia recurrida estima que el artículo 7.9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil puede entenderse como norma en blanco, lo que no es conforme con la doctrina de esta Sala que afirma tratarse de un tipo disciplinario en el que la concreción de lo prohibido está diferida a una norma de rango inferior, por lo que necesariamente ha de ser complementada, en el momento de su aplicación, con la expresa mención de la norma cuyo inexacto cumplimiento se castiga como falta.

La inicial resolución sancionadora del Teniente Jefe Accidental de la Compañía 4ª de la 151 Comandancia, de Santa Cruz de Tenerife, que impone el correctivo calificando la falta como de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", no contiene mención alguna de cual o cuales hayan sido las normas de dicho régimen que pudiera o pudieran haberse infringido, con lo cual, en principio, la calificación es incompleta, al omitirse uno de los requisitos del tipo.

Es cierto que la resolución del recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe parece completar el tipo, al indicar que ha existido una inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior, "como el escrito de esta Jefatura número 53, de fecha 09 de marzo pasado, recordatorio de los radiogramas de 30 de enero de 1.993, y 13 de noviembre de 1.992, en la que se insiste en la necesidad de repostar los vehículos oficiales en estaciones de servicio CEPSA, lo cual pudo hacer al iniciar el servicio, en la ubicada en los Cristianos, próxima al Acuartelamiento"...

Es de observar, sin embargo -extremo éste que apunta el Ministerio Fiscal- que en los hechos relatados en la resolución de la alzada lo que se atribuye al sancionado es que al pretender repostar carburante en el vehículo oficial por valor de 1.500 pesetas y hacer el vale por 2.000 pesetas, para recuperar 500 que con anterioridad había puesto en el mismo vehículo, creó un incidente con el operario de la estación de servicio. El reproche, pues, no parece descansar en el hecho de haber repostado combustible en una gasolinera que no fuese del servicio CEPSA, sino en la intención del sancionado de pretender recuperar el importe de 500 pesetas y provocar un incidente con un operario de una estación de servicio. En ninguna de las resoluciones disciplinarias se ha explicado en qué consistió dicho incidente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, sostiene que ha habido una modificación de los hechos en vía administrativa (porque, efectivamente, no son enteramente coincidentes los de la resolución en alzada y los del primer acuerdo disciplinario), pero que a pesar de ello el Tribunal de Instancia declara como probado que la sanción tuvo lugar por los hechos tal y como fueron relatados en la resolución sancionadora inicial, únicos por tanto a tener en cuenta en la presente vía casacional, al ser los mismos, inalterables por la propia naturaleza del recurso.

Tampoco la sentencia recurrida concreta las normas de régimen interior infringidas. En su Fundamento de Derecho Cuarto manifiesta que "las normas de régimen interior infringidas han quedado explicitadas y motivadas al describir los hechos materiales en los cuales se subsume la falta cometida porque al pretender repostar carburante en vehículo oficial por valor de 1.500 pesetas y hacer el vale por 2.000 para recuperar 500 que con anterioridad había puesto en el mismo vehículo, creó un incidente con el operario de la estación de servicio"... Pero, con ello, el Tribunal "a quo" se limita a reiterar el hecho objeto de sanción, sin especificar expresamente norma alguna de régimen interior que se ha considerado infringida.

En definitiva, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, se ha hecho mención expresa de las normas de régimen interior infringidas por el Cabo NUM000 Pedro Francisco, al ocasionar el incidente con el operario de la estación de servicio.

CUARTO

A pesar de, la hasta aquí, acertada argumentación del Ministerio Fiscal, considera después éste, no obstante, que no es de apreciar la vulneración del artículo 21 de la Constitución, dado que la falta de tipicidad de la conducta no cabe considerarla como absoluta sino relativa, al encontrarse incardinado en otro tipo disciplinario, en cuyo caso el planteamiento del problema sería sobre un supuesto de legalidad ordinaria, no accesible a este procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario. Para el Ministerio Público, la falta puede ser incardinada en el artículo 7.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" al ser su obligación de la Guardia Civil, como militares que son, la observancia de los deberes generales recogidos en el Título II de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, entre ellos los del artículo 43 ("será cortés y deferente en su trato y relaciones con la población civil, en particular con aquella a la que más directamente pueden afectar sus actividades, evitando toda molestia innecesaria").

A la vista de la declaración de hechos probados, que necesariamente hay que respetar, la Sala no puede compartir el criterio del Ministerio Fiscal, ante la imposibilidad de hacer un juicio valorativo de una conducta no concreta en el supuesto fáctico.

El Cabo Pedro Francisco pretendía la recuperación de 500 pesetas y ante la negativa del operario de la estación de servicio se produjo un incidente, por la discrepancia entre ambos, interviniendo en ese momento el Guardia 2º Jose Miguel, quedando resuelto el incidente.

El simple hecho de una discrepancia que al parecer se resuelve por la intervención de un tercero, no supone por sí sólo, (a falta de conocimiento de otros datos sobre palabras, expresiones o actitudes) que haya existido descortesía o falta de deferencia en el trato, ya que la declaración de hechos probados no relata la forma de manifestarse la discrepancia ni en que consistía la descortesía, incorrección o impertinencia atribuible a quien se considera como provocador de un incidente aludido de un modo abstracto y sin expresión de cualquier otra circunstancia que pudiera cualificarlo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por Don Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.996 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 1/96.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAN 34/2007, 30 de Mayo de 2007
    • España
    • 30 Mayo 2007
    ...la droga (STS de 14 de junio de 1995 ); mero acompañamiento a los compradores con indicación del domicilio de los vendedores (STS de 9 de julio de 1997 ); acompañar a otra persona que efectúa el transporte (STS nº 1371/2004, de 23 de noviembre En el caso que nos ocupa, la conducta de Alejan......
  • SAP Madrid 369/1997, 29 de Noviembre de 1997
    • España
    • 29 Noviembre 1997
    .... Y en éste marco, la función de esta Sala, no supone apreciación "ex novo" de las pruebas, sino como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1997 , determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conformes a las regl......
  • SAP Valencia 437/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). 1)De las pruebas y actuaciones El actor fue propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Gandía desde 1981 hasta......
  • SAP Valencia 353/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ) . Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR