STS, 27 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:436
Número de Recurso88/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de diciembre de 1.996, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.10 de L.O. 11/91, y contra la Resolución de la misma Autoridad de 16 de mayo de 1.997, que la confirmo en reposición en la que ha sido parte el Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dictó con fecha 25 de octubre de 1.995, sentencia en la que de conformidad con las partes, se condenaba al Guardia Civil D. Pedro Antonio, como autor de un delito de falsificación de documento mercantil a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio y accesorias legales, declarándose probados los siguientes hechos, "Probado y así se declara que el día 22 de agosto de 1994 el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Guardia Civil, impuso una sanción al conductor del turismo Ford-Fiesta U-....-UP, Juan, por conducir sin el correspondiente seguro obligatorio, lo que motivó que el turismo fuera retirado al depósito municipal de San Vicente de Raspeig.- Días después, el 23 de ese mes, el propietario del turismo, Lorenzo, compareció en el Cuartel de la guardia civil de San Vicente hablando con el acusado y manifestándole qué podía hacer para retirar el turismo, ya que el mismo no había pasado la revisión de la

I.T.V., y ninguna cía. de seguros le haría una propuesta ante lo cual el acusado le citó para el mismo día por la noche y en las inmediaciones del Cuartel, el acusado extendió una propuesta de seguros de la Cía. Reddis y de la que era colaborador, extendiéndole dicha propuesta con fecha anterior a la denuncia, concretamente del día 18 de ese mes, y con fecha de nacimiento del propietario del vehículo del año 1966 y no 1973 que es su fecha de nacimiento, ello con la finalidad de primero poder retirar el turismo del depósito, y segundo obtener una bonificación monetaria en el seguro.- Así mismo se consiguió en la propuesta un número de ccte. bancaria ficticia.- De estas inexactitudes no era consciente el Sr. Lorenzo que abono al acusado 15.000 ptas por la tramitación hecha.".

SEGUNDO

El Ministerio de Defensa, en el expediente 32//96, acordó con fecha 26 de diciembre de

1.996, la sanción de separación del servicio del expedientado, como autor de una falta grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que fué recurrido en reposición por el Guardia Civil D. Pedro Antonio, siendo desestimado con fecha 16 de mayo de 1.997.

TERCERO

El Procurador D. Laurentino Mateos García, en representación del sancionado, y con la dirección letrada de D. José C. Martínez Barrios, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, dictándose providencia de 2 de septiembre de 1.997 acordando la formación del rollo, teniendo por personada a la parte, designando Magistrado Ponente y la formación de pieza separada para la resolución de la suspensión interesada, pieza que concluyó con auto de 29 de octubre de 1.997, desestimando la misma.

CUARTO

El recurrente fundamenta su recurso en la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, siendo revisables los criterios tanto de proporcionalidad como de individualización de la sanción, dándose traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por providencia de 8 de octubre de 1.997.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda estimando existe proporcionalidad, dándose nuevo traslado para conclusiones a la parte por providencia de 4 de noviembre de 1.997, y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por otra de 14 del mismo mes y año.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.997, se señala el día 21 de enero de 1.998, para la votación y fallo, al no haberse solicitado vista, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como único motivo, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y lo fundamenta en que el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, da opción entre tres sanciones, y aunque sea discrecional la determinación para la autoridad administrativa, deben guardar proporción con la conducta que la motive, debiendo individualizarse atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afectan o pueden afectar al servicio. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, de conformidad con el acusado y su defensa, condena por un hecho cometido en función de su profesión de Guardia Civil, no sólo impone la sanción como tal sino que acudiendo el sancionado al Cuartel en busca del Guardia Civil, éste le facilita, mediante el cobro de una cantidad, los documentos necesarios para conseguir retirar el turismo y obtener una bonificación monetaria, todo ello haciendo constar datos falsos del conductor. Este delito no ha sido cometido en la esfera privada, sino en el seno del servicio causando un gravisimo daño a la Institución pues precisamente un componente de la fuerza policial encargado de la vigilancia del tráfico, facilita a un particular la violación de la normativa vigente, incompatible con el principio de adecuación en su actuación al ordenamiento jurídico, art. 5.1 a) y c) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo y artículos 1, 3, 5 y 7 del Reglamento para el Servicio del Instituto de 14 de mayo de 1.943, que impone el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a su deber, el desempeño de las funciones con dignidad, como divisas principales del Guardia Civil, y en el art. 2 del mismo reconoce que asegurar la moralidad de sus individuos es la base fundamental de la existencia de esa Institución. La proporcionalidad de la sanción, no viene determinada por los hechos delictivos sancionados en la sentencia penal, sino por la condena en sentencia firme, como reiteradamente ha declarado esta Sala "pena y sanción disciplinaria no se encuentran en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que es perfectamente posible que la represión encausada por la vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en la vía penal (Sentencia de 22 de noviembre de 1992). En cuanto a la individualización de la pena, no puede determinarse ésta, dada la naturaleza de la sanción impuesta. Por todo ello procede la desestimación del recurso, por considerarse plenamente adecuada la resolución dadas las circunstancias y la naturaleza de la sanción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar 2/88/97, interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Antonio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de diciembre de 1.996, en el expediente gubernativo 32/96, en la que se imponía a dicho expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio por la comisión de una falta muy grave, prevista en el art.

9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio.

Notifíquese esta Resolución a las partes personadas. Publíquese la misma en la Colección Legislativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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