STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/536/2011 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de julio de 2011, que le denegó la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia para el año judicial 2011/2012.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta , representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo interpuso recurso contencioso- administrativo el 8 de septiembre de 2011, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 5 de julio de 2011, que le denegó la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia para el año judicial 2011/2012.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2011 se tuvo por personada y parte a la recurrente, se admitió a trámite el recurso, y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y se dispuso la entrega del expediente a la Procuradora Sra. Castro Rodríguez para que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La citada Procuradora, en nombre y representación de doña María Antonieta , dedujo demanda mediante escrito de 14 de diciembre de 2011, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) dicte sentencia revoque el acto administrativo recurrido, anulándolo y reconociendo el derecho de Dña. María Antonieta a ser nombrada Jueza Sustituta en el año judicial 2011/2012 en el ámbito territorial de la provincia de Cádiz, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a ser indemnizada en la cuantía que resulte de aplicar las bases establecidas en el hecho cuarto de la demanda, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tales declaraciones y condenas. Es Justicia. (...)

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado el 1 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a la Sala que:

(...) desestime el recurso

.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 29 de febrero de 2012, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2012.

SÉPTIMO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez expuso a la Sala por escrito de 16 de marzo de 2012 que el Pleno del CGPJ de 13 de diciembre de 2011 por Acuerdo, del que acompañaba copia , revocó el Acuerdo recurrido de 5 de julio de 2011 y prorrogó para el año 2011/2012 el nombramiento de la Sra. María Antonieta como Juez sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia, solicitando a la Sala que dictara sentencia:

(...) teniendo en cuenta el nuevo acto administrativo con pronunciamiento expreso sobre los extremos reparadores no contemplados en el mismo y objeto de las pretensiones deducidas en la demanda (...)

.

OCTAVO

Celebrada la votación y fallo, por providencia de 28 de marzo de 2012 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, por término de diez días, para que alegase lo que a su derecho conviniera.

NOVENO

No habiendo efectuado alegaciones el Abogado del Estado, por providencia de fecha 27 de junio de 2012, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dispuso oir a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 25.1, en relación con el 69.c) de la LJCA , al no ser definitiva la resolución de la Comisión Permanente recurrida, contra la que cabía la posibilidad de interponer recurso de súplica ante el Pleno.

DÉCIMO

Las partes evacuaron el traslado concedido, con el resultado que obra en autos, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar su celebración, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 5 de julio de 2011, que denegó a la recurrente la prórroga del nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia para el año judicial 2011/2012, por estimar la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que carece de idoneidad para el desempeño del cargo.

Dicho Acuerdo resultó revocado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de noviembre de 2011, referido en el antecedente séptimo de esta sentencia, que prorrogó el nombramiento de la Sra. María Antonieta como Juez sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia para el año 2011/2012.

SEGUNDO

La recurrente solicitaba en su escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, así como la indemnización de los perjuicios causados, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que el acuerdo recurrido incurrió en el defecto esencial de falta de exposición de hechos y de motivación, según previene el art° 54.1.a ) y 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

    Indica que este precepto regula la obligación de motivar los actos administrativos, que debe ser entendida como la puesta de manifiesto de las causas o razones que han llevado a la Administración a actuar de una determinada forma, siendo la exposición a los interesados de los fundamentos de un acuerdo o resolución administrativa.

    Afirma que, más que un requisito formal, es una garantía de primer orden para el ciudadano, puesto que a través de ella se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

    Sostiene que los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al referirse a los jueces sustitutos, otorgan una preferencia para ser nombrados a quienes hayan desempeñado funciones judiciales con aptitud demostrada y en este caso esta circunstancia estaba sobradamente acreditada en el expediente administrativo (18 años judiciales de servicios continuados), y este mérito efectivamente actuaba como un derecho subjetivo de la recurrente, aunque no absoluto, para obtener la prórroga, en tanto que la declaración de no idoneidad, en tanto que hipotética contingencia sobrevenida, que podría ser una razón exclusión y por tanto neutralizador del derecho subjetivo antes referido, tenía que haber sido detallada con hechos o referencias concretas de incumplimientos o de inidoneidad, por imperativo de la norma citada.

    Concluye que, no habiéndose hecho así en el acto administrativo recurrido, el referido artículo 54.1.a) quedó conculcado.

    Aduce que sólo la motivación del acto puede poner de manifiesto, en estas actuaciones que los principios de mérito y capacidad, aunque no son los únicos que deben animar la actuación administrativa, no han quedado relegados; sólo la motivación puede posibilitar el control jurisdiccional del acto, pues exclusivamente con la motivación se puede demostrar que la Administración no ha hecho uso de un poder omnímodo; sólo la motivación puede hacer patente que se ha optado por una solución coherente y se ha rechazado a la persona poco cualificada e inidónea para el desempeño del cargo; y finalmente sólo la motivación podría haber evidenciado, en definitiva, que el ejercicio de la potestad discrecional se ha dirigido al servicio del interés público, que es la esencia y e! objetivo de toda actividad administrativa.

    Sostiene que no existe el más mínimo indicio coherente de pueda existir siquiera una sucinta exposición de las causas o razones que llevaron a los órganos proponentes y al resolutivo a denegar la prórroga judicial a quien lleva 18 años judiciales desempeñando esta función sin nota desfavorable y con todas las bendiciones de idoneidad.

    Argumenta que es cierto que consta que no es "idónea"; pero esta exclusiva expresión, sin referir circunstancia adversa alguna, no puede ser entendida como sucinta, y menos aún como motivación, dado que implica una mera valoración, que, al aparecer huérfana de contenido, se sitúa en el terreno de la arbitrariedad, en cuanto que no responde a criterio objetivo alguno.

  2. - Que el Acuerdo recurrido infringe los principios de interdicción de la arbitrariedad y los de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 9.3 , 23.2 y 103 de la C.E .), en conexión con el art° 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (LOPJ ).

    Considera que, para excluir en los nombramientos de jueces sustitutos a quien lleva siendo idónea y ejerciendo las funciones durante los dieciocho años sucesivos anteriores, tienen que darse circunstancias sobrevenidas suficientes y concretas que desvirtúen la idoneidad ampliamente demostrada, habida cuenta la preferencia legal que le atribuye el referido precepto de la LOPJ para ocupar o prorrogar sus plazas de jueces sustitutos a los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.

    Afirma que consta acreditado en autos (folio n° 27 del expediente administrativo) la idoneidad de la recurrente, según informe emitido por el Ilmo. Señor Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz, que reproduce. Y señala que, aun cuando no es el órgano competente para determinar la idoneidad, resulta trascendente, junto con su amplia trayectoria, dada la ausencia de nota alguna desfavorable.

    Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 9 diciembre de 2.009, dictadas en los recursos 255/2004 y 326/2006 , de las que efectúa transcripción selectiva de contenidos.

    Destaca que en este caso concreto ni siquiera existe informe de alguien que se pronuncie sobre la falta de idoneidad, sino que solo resulta existente, en el acto recurrido, la mera valoración, sin dato alguno de soporte.

    Entiende que ninguna trascendencia puede tener en su condición de idoneidad el hecho de que hubiese sido sometida a la información sumaria 8/2010, dado que estas fueron archivadas, al no existir datos indicativos de mala o defectuosa praxis profesional. Máxime cuando en la misma propuesta de prórroga, figuraba otra aspirante (doña Raquel ) a quien se le concedía mantener el cargo, precisamente, porque había sido sometida a una información sumaria reservada sin encontrarle achaque alguno, circunstancia que pone de relieve una anormal diferencia de trato hacia su persona, que resulta indicativa de una cierta animadversión y, de esta forma, resulta reveladora de la arbitrariedad del acto recurrido.

  3. - Sostiene la recurrente en el hecho cuarto de la demanda, que su cese le ha supuesto una grave lesión o quiebra moral a la propia consideración personal y profesional. Solicita también el reconocimiento de todos los efectos administrativos y económicos inherentes a su nombramiento, como si hubiese obtenido la prórroga para el año judicial 2011/2012, teniendo en cuenta que, al momento del cese, acaecido el 31 de agosto de 2011, se encontraba sirviendo el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Algeciras (Cádiz).

    Expone que para cuantificar la reparación de los efectos económicos, ha de tenerse en cuenta, de un lado, los importes de las retribuciones totales mensuales, incluidas pagas extraordinarias, y, de otra, el importe de las cotizaciones a ingresar, por el ente gestor del Estado, en la Tesorería General de la Seguridad Social, en su cuantía reglamentaria, a computar, en ambos casos, desde el día 1 de septiembre de 2011 y durante todo el año judicial, o hasta el momento de ejecución de la posible sentencia estimatoria.

    Y solicita, asimismo, la reparación de los gastos sufridos como consecuencia del actual proceso, en concreto, los derivados del otorgamiento del poder notarial y los honorarios de Abogado y Procurador, a determinar en el momento de ejecución de sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene que es un hecho concreto que la recurrente ha sido objeto de una información sobre su idoneidad al tiempo de procederse a formular la propuesta de sustitutos.

Afirma que ello constituye un hecho objetivo, que habría de determinar, cuando menos, un impedimento al nombramiento, en tanto no se resolviera la información, por lo que se estaría en la causa de suspensión del art. 103.1.d) del Reglamento 2/11 de la Carrera Judicial .

CUARTO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso, los siguientes:

1) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 5 de julio de 2011 adoptó el siguiente acuerdo (folios 1 y 2 del expediente administrativo):

(...) I -21- Aprobar la propuesta de la Comisión de Calificación de este Consejo de prórroga, para el año 2011/2012, del nombramiento de los/as Magistrados/as suplentes y Jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el presente año judicial 2010/2011, de conformidad con la propuesta e informes aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de 12 de abril de 2011, complementado por el de 26 de mayo de 2011, con inclusión de (...) y con exclusión de (...) Dª. María Antonieta por estimar la Sala de Gobierno que carece de idoneidad para el desempeño del cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia (...); todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , hoy artículo 103.2 párrafo primero, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , posponiendo la decisión respecto de la prórroga del nombramiento a favor de (...).

El Tribunal Superior de Justicia notificará a los candidatos cuyo nombramiento resulta prorrogado para el siguiente año judicial el presente acuerdo, así como a aquellos cuya prórroga no ha sido propuesta el acuerdo motivado por el que no han sido incluidos en la correspondiente propuesta. (...)

2) Dicho acuerdo trae causa de la propuesta efectuada por la Comisión de Calificación del C.G.P.J., fechada el 16 de junio de 2011, que, a los efectos que al actual recurso interesan, afirma (folios 5 y 6 del expediente):

(...) No se propone la prórroga , por falta de idoneidad, de Dª. María Antonieta , Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia (por errata en la propuesta, se señala que es Magistrada suplente en la AP de Cádiz). En relación con esta exclusión cabe señalar que la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía propuso, previa información sumaria (nº 8/2010), el cese de esta Magistrada suplente. La información sumaria fue resuelta por Acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de abril de 2011, que acordó el archivo de la misma "al no resultar de lo actuado prueba alguna falta de idoneidad" de la misma para el desempeño del cargo. Se adjunta el acuerdo de la C. Permanente y nota informativa antecedente del mismo (...)

3) Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de agosto de 2011, doña María Antonieta solicitó, como medida cautelarísima, la suspensión parcial (en lo que respecta a su exclusión) de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente mencionado en el precedente apartado 1).

4) Doña María Antonieta , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2011, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que ratificó su solicitud de medida cautelar.

5) Paralelamente, mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2011 en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, la Sra. María Antonieta solicitó la medida cautelar de suspensión parcial de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial 5 de julio de 2011, escrito que fue calificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial como recurso de alzada, y registrado bajo el número 265/11.

6) Mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011 se estimó el Recurso de Alzada nº 265/11 y, en consecuencia, se prorrogó su nombramiento como Juez sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia para el año 2011/2012.

7) La representación procesal de la recurrente, por escrito de fecha 16 de marzo de 2012, a la vista del citado Acuerdo del Pleno del CGPJ, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) teniendo en cuenta el nuevo acto administrativo con pronunciamiento expreso sobre los extremos reparadores no contemplados en el mismo y objeto de las pretensiones deducidas en la demanda (...)

.

8) Concedido traslado del citado escrito, la Administración demandada no efectuó alegaciones al mismo.

QUINTO

Una vez acreditado que el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2011 aquí impugnado fue dictado en virtud de la delegación de competencias, efectuada en materia de nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia, por el Pleno del ese mismo órgano constitucional (publicada en el B.O.E. núm. 109, de 7 de mayo de 1993), es visto que, conforme a lo dispuesto en el art. 13.4 de la Ley 30/1992 , el Acuerdo dictado por delegación debe ser considerado dictado por el órgano delegante; ésto es, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo que determina el carácter definitivo, y consiguiente impugnabilidad, ex artículos 25 y 69.c) de la LJCA, en relación con el 143.2 y 131.6 de la LOPJ . Por ello, y resuelta la cuestión suscitada por nuestra Providencia de 27 de Julio de 2012, procede abordar el análisis de la cuestión de fondo que en el mismo se suscita.

SEXTO

Al respecto, tras el escrito presentado por la recurrente en fecha 16 de marzo de 2012, referido en el antecedente séptimo de esta sentencia, en el que manifiesta haber obtenido en vía administrativa en virtud del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011 el reconocimiento del derecho a obtener la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia en el año judicial 2011/2012 en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la LJCA , debemos entender que en el contenido esencial de la pretensión de la demandante se ha producido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, respecto de este contenido. No la hay sin embargo respecto de la pretensión indemnizatoria, que por tanto hemos de decidir.

SÉPTIMO

Procede dar lugar a la pretensión indemnizatoria ejercida por la recurrente, si bien sólo de forma parcial.

Efectivamente, han de reconocérsele a la Sra. María Antonieta la totalidad de los efectos administrativos y económicos inherentes a la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia en el año 2011/2012, que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el hecho cuarto de la demanda, que se han expuesto en el fundamento segundo, si bien, unos y otros, tendrán, como fecha final para su cómputo, el 23 de noviembre de 2011, fecha del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, estimatorio del recurso de alzada número 265/2011.

En cuanto a los daños morales, como tiene declarado esta Sala en reiterados pronunciamientos (por todas, sentencias de 25 de enero de 2010 -RC 3798/2006- FD 9 - y 11 de octubre de 2010 -RC 3731/2007 - FD 8-), esta sentencia es compensación bastante a estos efectos, sin que por otra parte la recurrente haya explicado con un mínimo detalle las bases o razones de la indemnización pretendida por este concepto.

Y, por último, tampoco podemos dar lugar a la indemnización de los denominados «perjuicios económicos causados por tener que acudir a esta vía jurisdiccional» , al tratarse, en realidad, de conceptos integrantes de las costas procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 241.1, apartados 1 º y 6º, de la LEC .

OCTAVO

No procede efectuar expresa condena en las costas procesales, al no apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, la satisfacción extraprocesal de la pretensión en cuanto a la prórroga del nombramiento de la recurrente objeto del recurso.

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 002/536/2011, interpuesto por doña María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de julio de 2011, que le denegó la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia, para el año judicial 2011/2012, en cuanto a los efectos económicos inherentes a la prórroga de su nombramiento como Jueza sustituta de los Juzgados de Cádiz y provincia, que se determinarán en ejecución de sentencia, en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia, desestimando en lo demás su pretensión indemnizatoria.

  3. ) Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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