SAP Málaga 212/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha26 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 253 DE 2010

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1103 DE 2010

S E N T E N C I A Nº 212/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 253 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga sobre formación de inventario seguidos a instancias de Don Isidro representado en el recurso por el Procurador Don Miguel A. Rueda García y defendido por la Letrada Doña Mª Ángeles Puche Aguilera, contra Doña Mariola representada en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Jordá Díaz y defendida por la Letrada Doña Mª Augusta Navarro Ruiz pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 253 de 2010 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la oposición sobre inclusión y exclusión de deudas y bienes del Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales promovida Dña. Mariola, representada por la Procuradora Dña. Cristina Jordá Díaz frente a D. Isidro, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Rueda García, debo excluir del Pasivo de la Sociedad de Gananciales el crédito de la Sociedad de Gananciales por importe de 1200 euros resultante de haber abonado D. Isidro el asfaltado del camino que llega a la finca nº NUM000 ) del Activo. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas devengadas en la tramitación de esta causa, a ninguna de las partes. en la tramitación de esta causa."(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Cristina Jordá Díaz en nombre y representación de Dª Mariola, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acuerda incluir en el activo del inventario como bienes de carácter ganancial el piso NUM001 del Paseo DIRECCION000 nº NUM002 y del trastero (fincas nº NUM003 y NUM004 ), al considerar que consta su carácter ganancial en el Registro de la Propiedad y en la escritura pública de adquisición de dichos bienes otorgada el 28 Mayo de 1985, en consecuencia, aun en el hipotético caso en que hubiera quedado probado que los primeros pagos del precio aplazado se hubieran abonado con dinero privativo de Dª Mariola (en cuyo caso sería de aplicación el artículo 1356 CC ), lo cierto es que al expresar la compradora en dicha escritura sin reserva alguna que los inmuebles tienen carácter ganancial, así ha de reconocérselo por imperativo del artículo 1355 del mismo texto legal . Este pronunciamiento es objeto de recurso por Dª Mariola que solicita la exclusión de dichos bienes del haber ganancial al ser privativos de la apelante en aplicación del artículo 1356 CC al tratarse de bienes adquiridos constante matrimonio haciéndose el primer desembolso con dinero privativo, donado por la madre de la recurrente, como igualmente se hicieron con dinero privativo el segundo desembolso y la totalidad del precio aplazado, y si bien es cierto que la Sra. Mariola manifestó en la escritura de adquisición de los inmuebles que lo hacía para su sociedad de gananciales, las declaraciones hechas en escritura pública pueden ser destruidas por pruebas en contrario. Este motivo recurrente procede ser desestimado ya que, al haberse hecho constar el carácter ganancial en la escritura de compraventa de los bienes, no se trata de que exista una presunción iuris tantum, y, por lo tanto, destruible por prueba en contrario, respecto de que ese bien es ganancial, sino que, por el contrario, lo que concurre es la certeza del carácter ganancial del bien, con lo cual, para lograr que se proclame su carácter privativo habría que impugnar la propia escritura pública donde así se hizo constar, indicando al respecto la Resolución de la Dirección de Registro y Notariado de 10 de Enero de 1994, que la posibilidad cierta de destruir la presunción de ganancialidad tienen unos límites que no pueden rebasar los de la propia presunción, que no actúa con carácter de generalidad, superponiéndose a todas las normas que atribuyen tal carácter a determinados bienes del matrimonio, si no que, dentro de éstos, se ha de distinguir los que tienen la cualidad de gananciales en virtud de la propia presunción (como los bienes muebles que carecen de título conocido o los propios bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad cuando no consta expresamente que la adquisición se realizó para la sociedad conyugal), la cual, por consiguiente, puede ser contradicha y destruida, de aquellos otros que reciben aquella cualidad del título de adquisición ( artículo 1347 del Código Civil ) o por la voluntad de los adquirientes ( artículo 1355 del Código Civil ), respecto a los que, cualquiera que sean las consecuencias colaterales de la adquisición o de la voluntad de los cónyuges, al no operar la presunción no se da la posibilidad de ser destruida.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, para el caso de que no se consideraran privativos de la esposa los anteriores inmuebles, se interesó por la ahora recurrente que se reconociera los reintegros que debía hacer la sociedad de gananciales por los pagos hechos con dinero privativo de la esposa. La sentencia de...

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