AAP Barcelona 732/2012, 30 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2012:6257A
Número de Recurso373/2012
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución732/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo apelación nº 373/12

Querella nº 2/08

Juzgado de instrucción nº 2 de Esplugues de LLobregat

A U T O

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado que se indica "ut supra" se dictó con fecha 15/4/2009 por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, resolución contra la cual la Abogacía del Estado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 16/6/2009, fue admitido a trámite el recurso de apelación y resuelto por este Tribunal por Auto de 7/11/2011 en el que se estimaba el recurso de apelación y se decretaba la nulidad del Auto recurrido.

SEGUNDO

Conforme al contenido de dicha resolución, se dictó Auto de 9/2/2012 (erróneamente consta como año 2011), decretando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, resolución contra la cual la Abogacía del Estado interpuso de nuevo recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo aquel desestimado mediante Auto de 7/3/2012. Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió la causa a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL y señalarse fecha para deliberación, votación y fallo, ha quedado pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discrepancia de la Abogacía del Estado respecto de la decisión judicial de instancia radica en negar la prescripción de los delitos investigados, que la resolución combatida afirma en consonancia con la postura adoptada por el Ministerio Fiscal (vid. informe a folios 1658 a 1660 del tomo V), esto es, no acogiendo la petición de la defensa de los imputados de ser los hechos atípicos sino por apreciar concurrente la expresada causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.1.6º CP ).

El Auto objeto de recurso sienta esa causa extintiva en sede a considerar lo siguiente: a) que los hechos objeto de querella consistentes en la entrada en España de unos fondos que se ocultaron a la Agencia tributaria se produjeron con anterioridad al 31/12/2001 (por error se indica el año 2011); b) que la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal data de 18/2/2008; c) que las diligencias judiciales practicadas determinan que la entrada se produce el año 2002 por lo que a fecha de la querella se encontrarían prescritos, toda vez, según se afirma, que el plazo se iniciaría el 25/7/2002 correspondiente al de la declaración.

SEGUNDO

La prescripción que fundamenta el Auto impugnado es decididamente preprocesal, es decir, no la producida durante el curso de la causa por paralización de la misma, sino la que a ha tenido lugar con anterioridad a su incoación. Tres, entonces, son los extremos esenciales a determinar, así el plazo legal prescriptivo, el "dies a quo" de ese plazo y el "dies ad quem" del mismo.

El primero de ellos no suscita controversia alguna al serlo de cinco años ( art. 131 CP ) con las matizaciones, en el supuesto llegado a la presente alzada no trascendentes, que efectuó en su día la doctrina legal ( STS de 10 de octubre de 2001 ) en cuanto a la compatibilidad del término de prescripción del delito y el de la actuación administrativo-tributaria para su exacción conforme a la Ley General Tributaria (cuatro años), armonizando ambos en el sentido de considerar necesario, para...

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