SAP Madrid 414/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2012
Fecha18 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00414/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 795/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 795/2011, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y como apelado Efrain, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de D. Efrain y en consecuencia debo condenar a Santa Lucía S.A., al pago a la actora del importe de dieciséis mil ciento sesenta euros

(16.160 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el dictado de la presente resolución, incrementado en el 50 por ciento, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, pretensión a la que no se ha formulado oposición de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

La parte actora, titular de un establecimiento comercial, formuló demanda en reclamación de la cantidad de 12.160 euros, frente a la entidad aseguradora "SANTA LUCÍA", con quien tenía concertada una póliza de seguro combinado de comercio y oficinas, que cubría los riesgos de robo, atraco o expoliación y actos de vandalismo que se produjeran en la tienda de venta de animales denominada "chiquiperros". El día 3 de junio de 2008, mientras el local se encontraba cerrado, sufrió un robo que le causó daños por el importe reclamado, que es la cantidad en que han sido valorados los animales sustraídos. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión; sostuvo inicialmente, que el local no reunía los requisitos mínimos de protección exigidos, al no estar provistas las puertas de al menos dos cerraduras o cerrojos; posteriormente, ante la insistencia del asegurado, se negó a abonar la cantidad reclamada, alegando que la cerradura que se encontraba situada debajo del FAC, no se encontraba en funcionamiento al tener la llave rota y oxidada en su interior; finalmente reiteró su negativa a asumir el siniestro, remitiendo al asegurado a la posibilidad de acudir el procedimiento pericial establecido en el artículo 38 de la LCS y artículo 12 de la condiciones generales de la póliza.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora a abonar la cantidad solicitada y el interés legal del dinero desde el dictado de la presente resolución, incrementado en el 50 por ciento, con imposición de costas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Tras efectuar un resumen previo de los hechos que estimó pertinentes, sostuvo que la sentencia incurría en un error patente y en arbitrariedad en su motivación, a la vista de la prueba documental aportada en primera instancia, respecto de la que omite referencia alguna a lo manifestado por su perito y no efectúa una valoración conjunta de toda la prueba obrante en autos. Por otro lado, reiterando lo alegado en primera instancia, centró el objeto del procedimiento en la existencia de un contrato de seguro concertado libremente por las partes, en el que el asegurado manifiesta el nivel de protección de riesgo asegurado y en el que se delimita el ámbito y objeto del contrato de seguro; por otro lado, reitera la improcedencia de la reclamación formulada en su contra y, en definitiva, no ser objeto de cobertura el siniestro, dado que el establecimiento no contaba con las protecciones de seguridad declaradas en la solicitud, pues de las dos cerraduras existentes, el cerrojo de la llave plana se encontraba inutilizado. Como consecuencia de todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.

La parte apelada se opuso a dicho recurso. Alega en primer lugar, la caducidad de la instancia al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo concedido para ello: En cuanto al fondo asunto, solicitó la desestimación del recurso, al entender que la correcta valoración que refleja la sentencia de la prueba aportada, no ha sido desvirtuada por la apelante, quien introduce de manera improcedente, cuestiones nuevas sobre el alcance de las cláusulas de cobertura. En el mismo escrito, impugnó la sentencia en el pronunciamiento que resuelve sobre los intereses del artículo 20 de la LCS, por cuanto en los diferentes apartados del mismo, se establece que el término inicial del cómputo de dichos intereses será desde la fecha del siniestro, por lo que solicita que los intereses se devenguen desde esa fecha y, dado que han transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, se deben devengar desde esa fecha a un tipo del 20% anual.

Por Diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2011, se dio traslado a la entidad aseguradora del escrito de impugnación de la sentencia formulado por la otra parte, dejando transcurrir el plazo concedido al efecto sin formular alegaciones, por lo que se le tuvo por precluido en dicho trámite.

SEGUNDO

Delimitado en los precedentes términos el objeto y alcance del presente recurso, hemos de comenzar analizando en primer lugar, la alegada caducidad por la parte apelada e impugnante y, examinadas las actuaciones practicadas en primera instancia, una vez se tuvo por preparado el recurso por la entidad aseguradora, la misma debe rechazarse. Es cierto que, tras la solicitud de la aseguradora, formulada el 11 de mayo de 2011, del soporte audiovisual que contuviera la grabación...

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