SAP Sevilla 318/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha18 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 7315/11 -F

AUTOS Nº 1483/09

En Sevilla, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1483/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por D. Darío, representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón contra Empresa Mancomunada del Aljarafe, S.A (ALJARAFESA), representada por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Abril de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER OTERO TERRÓN en la representación de DON Darío contra la EMPRESA MANCOMUNADA DEL ALJARAFE S.A. (ALJARAFESA) y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6807,38 euros), así como los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de Junio de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de Don Darío, se presentó demanda contra la Empresa Mancomunada del Aljarafe, S.A. (ALJARAFESA), interesando que se le condenara al pago de 6.807,38 euros, por las lesiones que sufrió al caer en el interior de una alcantarilla, a consecuencia de estar su tapa mal colocada, sita en el callejón Valle (prolongación de la calle Valle) de Castilleja de la Cuesta. La demandada se opuso, y alegó litisconsorcio pasivo del Ayuntamiento de la citada localidad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Se insiste por la parte demandada, en esta alzada, en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, en cuanto titular de las instalaciones de alcantarillado de dicha población, dado que la demandada, en cuanto gestora del suministro de agua potable, solo es la encargada de la red de saneamiento.

La citada excepción tiene su fundamento en el hecho de que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quien, sin estar en el mismo, y no haber tenido la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido, la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: "Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)". En definitiva, como señala la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 : "Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Más, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución". En parecidos términos se

pronuncia la Sentencia de 15-9-86 .

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual se ha proclamado la solidaridad entre los responsables del evento dañoso, de ahí que no pueda admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto no es necesario traerlos a todo, basta con dirigir la demanda contra uno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de éste. Y ello por entender, de conformidad con una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que cada uno de los obligados a reparar el daño es deudor por entero, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio, como ya hemos señalado, del derecho de repetición entre ellos, entre otras, SSTS de 15-12-99, 13-2-01 y 13-11-00 . Esta ultima declara que: "En este sentido reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que "el vínculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos del art. 1.903 del Código Civil deriva contra cualquiera de los obligados puesto que cada uno de ellos frente a dicho perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño causado según el art. 1.144 del Código Civil y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones...

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