SAP Madrid 400/2012, 25 de Julio de 2012

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2012:14712
Número de Recurso180/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución400/2012
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00400/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 180 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 180/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosalia, representada por el procurador D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO, y asistida por el Letrado D. ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, y como apelado D. Cristobal, representado por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL MURILLO SOLÍS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Rosalia contra Don Cristobal, a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rosalia, al que se opuso la parte apelada D. Cristobal, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en nueve párrafos numerados desarrolla su tesis impugnatoria, basada en dos ejes fundamentales.

El primero, sobre la naturaleza de la cirugía correctora o satisfactiva como contrato de obra y, por tanto, con la consecuencia de que el resultado es esencial a la hora de juzgar el cumplimiento del contrato. En este caso el resultado no fue satisfactorio.

El segundo en torno a la valoración de la prueba, porque el Juez de Instancia solo ha tomado en cuenta las afirmaciones del perito de la contraria, que es parcial y perjudicial al recurrente, sin tener en cuenta las del propio perito, máxime cuando el demandado reconoce que quedan pequeñas cicatrices que perjudican el resultado final.

SEGUNDO

en relación con el primer grupo de razones no estamos de acuerdo con el recurrente.

La primera tarea es caracterizar la responsabilidad médica en intervenciones de cirugía estética.

En nuestras sentencias de 7-6-2007, y 20-12-2010 decíamos que: "la cirugía estética no participa de todas las características del contrato de servicios médicos, concebido exclusivamente como prestación de medios. La cirugía estética se aproxima al contrato de obra, en cuanto busca el resultado del mejoramiento estético apreciable del paciente, pero con una peculiaridad importante.

Mientras en el contrato de obra hay un plano, proyecto, memoria, etc. que gobiernan la obligación de hacer que lleva al resultado, de forma que la prestación exigible está predefinida, en la cirugía estética no existen esas pautas previas. Por mucho que se describan las técnicas y los resultados normales, y se prevenga de los posibles resultados anormales más frecuentes, siempre hay factores que condicionan el resultado tales como el estado físico previo, las patologías anteriores, y las predisposiciones genéticas, a los que deben añadirse factores impredecibles e imponderables como la reacción específica de cada individuo, y otros dependientes de la voluntad del sujeto como es su comportamiento posterior. Dicho de otro modo, las exigencias del consentimiento informado no sustituyen la definición de la obligación, que es imposible con la precisión de un proyecto de ejecución de obra, ni los defectos de esa información hacen desastroso el resultado aunque haya desviaciones respecto del mentalmente querido, ni imponen una diligencia medica distinta de la "Lex Artis ad Hoc" aunque este dirigida al resultado.

En cuanto al resultado, no podemos admitir el concepto de frustración basado en valoraciones puramente subjetivas; en la imaginación del paciente podrá haber representaciones idílicas pero inalcanzables, porque las circunstancias que rodean al sujeto no lo permitan, o lo hagan imposible. En esos casos la frustración del resultado meramente subjetiva no es causa bastante para condenar. Habrá que buscar temperamentos basados en las condiciones previas del paciente: edad, estatura, peso, comportamiento posterior, patologías previas que afecten al resultado etc., para introducir factores que reduzcan la subjetividad, y la lleven a términos razonables según el criterio humano."

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal se pronuncia en ese sentido diciendo la de 30-6-09 que: "La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 ( Vasectomía); 11 febrero 1.997 ( vasectomía); 28 de junio de 1999 ( tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior ) y 22 de julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético...

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