SAP Málaga 91/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/12C

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 252/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 91

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

Magistrados

Málaga, a 16 de febrero de 2012.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 252/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por delito de alzamiento de bienes contra Abelardo, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Mª Valdés Morillo y defendido por el Letrado don Antonio Pleguezuelos Cobo, y contra Paula, libertad provisional, representado por el Procurador don José Mª Valdés Morillo y defendida por el letrado don Antonio Pleguezuelos Cobo, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, como acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 13 de julio del 2011, dictó sentencia que, considerando probado que: "El acusado Abelardo, casado, en régimen legal de gananciales, con la acusada Paula, fue cond en ado en sentencia de 29 de junio de 2005,dictada en el juicio verbal seguido por reclamación de cantidad con el número 164/05 en el Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Fuengirola, en el que era actor la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a pagar a la parte actora la cantidad de 2.821,25 euros, más los intereses legales y las costas. En el reseñado procedimiento el acusado no se personó en forma pero sí fue notificado de todas las actuaciones judiciales, compareció en la vista del juicio y se le notificó en forma personal la sentencia.

El 23 de mayo de 2006 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito formulando Demanda Ejecutiva en reclamación de 3.553,41 euros (2.821,25 +732,16 de costas) y 1.500 euros de intereses, dictándose por el Juzgado de 1 a instancia e Instrucción n° 7, Auto de 29 de junio de 2006, despachando ejecución por las cantidades referidas, acordándose en providencia de 19 de septiembre de 2006 el embargo del único bien de los acusados, la finca registral NUM000, sita en la calle DIRECCION001 de Fuengirola, portal NUM001, NUM002, pero dicha medida resultó ineficaz, pues los acusados con la finalidad de eludir el pago de las cantidades fijadas en sentencia, habían procedido a vender el inmueble, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Carlos Bianchi Ruiz del Portal el 28 de agosto de 2006, a los cónyuges Guillermo y Cecilia, quienes desconocían la existencia de la deuda y las maniobras de los acusados para sustraerse a su pago."

finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno a los acusados Abelardo y Paula como AUTORES responsables Criminales, no concurriendo circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal de un delito de Insolvencia Punible del artículo 257.1 y 2 del Código Penal, a LAS PENAS, a cada uno de ellos, DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 3 Años y Multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En cuanto a responsabilidad civil los acusados solidariamente deberán consignar a disposición del Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción n°. 7 de Fuengirola, procedimiento de ejecución de títulos judiciales 344/06 el importe de la cantidad por la que se despachó ejecución por importe de 3.553,41 euros, más 1.500 de intereses, a resultas del mismo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Abelardo y Paula fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 257-1 º y 21º del Código Penal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose interesado la interesado la práctica de pruebas se declara pertinente, y se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: "De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Abelardo, casado, en régimen legal de gananciales, con la acusada Paula, fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de junio de 2005, dictada en el juicio verbal seguido por reclamación de cantidad con el número 164/05 en el Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Fuengirola, en el que era actor la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a pagar a la parte actora la cantidad de 2.821,25 euros, más los intereses legales y las costas. En el reseñado procedimiento el acusado no se personó en forma pero sí fue notificado de todas las actuaciones judiciales, compareció en la vista del juicio y se le notificó en forma personal la sentencia.

El 23 de mayo de 2006 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito formulando Demanda Ejecutiva en reclamación de 3.553,41 euros (2.821,25 +732,16 de costas) y 1.500 euros de intereses, dictándose por el Juzgado de 1 a instancia e Instrucción n° 7, Auto de 29 de junio de 2006, despachando ejecución por las cantidades referidas, acordándose en providencia de 19 de septiembre de 2006 el embargo del único bien de los acusados, la finca registral NUM000, sita en la DIRECCION001 de Fuengirola, portal NUM001, NUM002, si bien dicho embargo no pudo anotarse en el Registro de la Propiedad pues los acusados habían vendido dicho inmueble a los cónyuges Guillermo y Cecilia mediante escritura pública otorgada ante el Notario Carlos Bianchi Ruiz del Portal el 28 de agosto de 2006 por precio de 120.000 euros.

La citada finca se encontraba gravada con una hipoteca constituida a favor de Citifin SA EFC mediante escritura otorgada con fecha 20-2-2004 ante el Notario don Vicente Soriano García, respondiendo de 112.200# de principal, intereses ordinarios del 4,5% del principal, por un total de 10.098 euros, intereses de demora por un total de 30.294#, costas y gastos judiciales de 13.464 euros y otra cantidad total de 2244 euros, con vencimiento el día 5 de marzo del 2034. A la fecha de venta por los acusados los mismos procedieron a cancelar la citada hipoteca para lo cual abonaron a la entidad prestamista la suma de 111.704,50#."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa de los condenados alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 257-1 º y 2º del Código Penal pues se dice de lo actuado no puede considerarse acreditado que los acusados enajenaren la finca de su propiedad para defraudar a su acreedores.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades...

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