SAP Madrid 182/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha30 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00182/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 719/2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 719/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2327/2010, en los que aparece como parte apelante ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L.U., representada por el procurador

D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO, y asistida por el letrado D. ANTONIO GABRIEL GÓMEZ BUENO, y como apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y asistida por el letrado D. ANTONIO ALBERTO HERNÁNDEZ DEL ROSAL, sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Dorremochea Guiot en la representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el Procurador Sr Domínguez Maestro en la representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a CENTRICA ENERGÍA SLU a que abone a AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 3 007,88 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago así como al abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L., al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 17 de abril de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Axa Seguros Generales contra Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. pretendía la condena de la demandada al pago de 3.007'88 #, relatando que en 17 de Marzo de 2010 se produjo una alteración en el suministro eléctrico que la actora presta en el local 2 de la calle Eduardo Guitian Revuelta, nº 13, de Guadalajara, propiedad de Jiménez Filial, S.L., generando daños en diversos aparatos e instalaciones, cuya reparación, por el importe que ahora se reclama, fue pagado por la demandante en virtud de la póliza de seguro concertada con el propietario del local, y que ahora se reclama de la demandada como causante del daño, por la vía del art. 43 L.C.S .; a cuya pretensión se opuso la parte demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la demandada, invoca doctrina jurisprudencial en la que se resuelve la atribución de responsabilidad entre empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica con fundamento en la legislación de defensa de consumidores y usuarios, con el resultado de atribuir a la comercializadora la obligación de procurar al usuario un suministro de energía eléctrica en condiciones de continuidad y calidad establecidas en la legislación vigente

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., alegando que a partir de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores comenzaron a prestar el servicio específico de suministro eléctrico a los consumidores, al precio libremente pactado por las partes, distinto a la tarifa regulada para los distribuidores, y que desde el día 1 de Julio de 2009 la actividad de prestación del suministro eléctrico se encuentra liberalizada, de forma que son los comercializadores quienes en exclusiva suministran a los consumidores, accediendo para ello a la red de los distribuidores mediante la suscripción con éstos de un contrato de acceso de terceros a las redes (ATR), y el pago de una tarifa o peaje. De tal forma que es función de los distribuidores, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produce con la calidad y continuidad requeridas, en tanto que el comercializador se limita a la venta de energía al consumidor, facilitando a éste la interlocución con los distribuidores en el acceso a la red, y tramitando las modificaciones técnicas que le sean solicitadas.

Que en el supuesto enjuiciado existen dos relaciones contractuales diferentes: de un lado, dos contratos de suministro eléctrico celebrados entre Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. y Jiménez Filial, S.A. para dos puntos de suministro en el local comercial, y por otro lado dos contratos ATR, entre Jiménez Filial, S.A., por la que actúa como mandatario Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. en virtud del art. 81.3 del RD 1955/2000, y Unión Fenosa Distribución, S.A., que sirven de soporte a todas las obligaciones y derechos derivados de la utilización de la red de distribución por el cliente.

Por lo expuesto, Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. no está pasivamente legitimada para soportar la reclamación litigiosa, y en ese sentido la Comisión Nacional de la Energía, en Informe de 3 de Julio de 2008, atribuye a las empresas distribuidoras la responsabilidad de cumplir con los niveles de calidad exigidos, sin que exista relación contractual entre distribuidor y comercializador, y sin que los comercializadores puedan influir o alterar el nivel de calidad y continuidad del suministro eléctrico.

Que a tenor de la cláusula 1.4 del contrato celebrado entre Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. y Jiménez Filial, SA., ésta exonera de responsabilidad a la comercializadora, pactando que el cliente reclamará a la empresa distribuidora, como responsable legal, el cumplimiento de los estándares y calidad del suministro de energía eléctrica.

Que el art. 41 de la Ley 54/1997 atribuye a la empresa distribuidora responsabilidad por la calidad del suministro eléctrico, en tanto que el art. 45 de la misma Ley no atribuye responsabilidad alguna al comercializador. Que igualmente en la legislación del sector eléctrico existen obligaciones atribuidas al distribuidor con el denominador común de la exclusiva responsabilidad que a los distribuidores se impone sobre la calidad y continuidad del suministro.

Que la acción ejercitada en la demanda no deriva de la relación jurídica reflejada en el contrato de suministro, sino de los contratos ATR suscritos entre Jiménez Filial, S.A. y el distribuidor, en cuya virtud éste asume la responsabilidad y el riesgo de la energía eléctrica que fluye a través de sus redes hasta la entrega en la instalación privativa de cada cliente, de tal modo que en ese punto se produce la entrega, primero al comercializador y después al cliente. Por ello, la acción debería haber sido ejercitada frente a Unión Fenosa Distribución, S.A., no contra Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.

Que se está exigiendo a Energya VM Gestión de Energía, S.L.U. una obligación de imposible cumplimiento, contraviniendo el art. 1272 Cc ., pues hace recaer sobre aquella entidad una obligación que le resulta imposible atender, tanto física como jurídicamente, como es el suministro de energía eléctrica.

Que la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Que el propio perito de la parte demandante admite que la causa del siniestro está en una "sobretensión causada en la red de distribución de Unión Fenosa distribución", con lo que identifica a la única entidad causante del daño.

Que resulta improcedente aplicar la legislación protectora de consumidores y usuarios.

Que no procede...

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