STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3389/2010 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Roque contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 74/2006 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; y el AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ representado por la Procuradora Dª África Martín Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2010 (recurso nº 74/2006 ) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de noviembre de 2005 por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Caravaca de la Cruz.

SEGUNDO

La referida sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero los siguientes datos:

ha sido utilizado con destino público, y si ha tenido un uso privado de explanada o patio delantero de la casa de su propiedad, y eso desde siempre pues ya tenía dicho uso con la anterior propiedad y lo sigue teniendo desde su adquisición por el demandante, dedicado a la explotación de alojamientos rurales. Por otra parte, y a pesar de que sorprende que se diga que el Catastro atribuye propiedades, dicho argumento tampoco responde a la realidad puesto que el recurrente paga el IBI sobre dicha propiedad. Y el argumento de que estaba así calificado en el anterior planeamiento no es motivación suficiente para la racionalidad de la calificación propuesta como vial público de su propiedad. Y basta observar el plano catastral que se acompaña a la certificación aportada con la demanda para apreciar, a simple vista, que no se sostiene la razonabilidad de considerar vial público un fondo de saco de una anchura de más de tres veces la de la calle a la que confronta. Y dicho supuesto vial no conduce a ningún sitio, como no sea para chocar con las viviendas propiedad del recurrente. Por tanto, la decisión del planificador no obedece a ningún criterio lógico de ordenación, a ningún interés general a cuya subordinación deban someterse las potestades públicas. Y se pregunta el actor a donde conduce dicho vial, cual sería la figura de planeamiento derivado que debiera resolver la manzana en que se ubica, o donde estaría el interés o utilidad pública en caso de expropiarse.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda alegando que por el recurrente no se ha identificado mediante plano alguno cuál es la situación exacta de sus terrenos, que según él se califican como vial en la Revisión del Plan General de Caravaca de la Cruz. Y añade que, según informe emitido por la Jefe de Servicio de la Dirección General de Urbanismo, las parcelas catastrales sitas en la Carretera de la Puebla nº 1, 20 y 22 A están clasificadas según la Revisión del Plan General como suelo urbano, y calificadas como residencial ordenanza 2. Y en el Plan vigente antes de la Revisión también estaban clasificadas como suelo urbano, residencial ordenanza 2b. Las alineaciones definidas en la zona eran básicamente las que se recogen en la Revisión, salvo en Carretera de la Puebla nº 1 donde el Plan General anterior no definía alineaciones, completándolas la Revisión. Por tanto, la ordenación urbanística en la zona en que se encuentran las parcelas del demandante no ha variado, y en el Plan General vigente antes de la Revisión ya figuraba el terreno contiguo a la vivienda calificado como vial. Cuestión ajena a la planificación urbanística es la propiedad del terreno, que no se ve modificada por la calificación de vial, y será en la futura gestión urbanística donde corresponderá dirimir las diferencias sobre la propiedad. En todo caso, se desprende de los datos del Catastro que hay otra propiedad que tiene acceso por el mismo espacio calificado de vial. Se alega, por último, que el actor no ha presentado ni una sola prueba que acredite que el planificador haya incurrido en error, falsedad, desviación de poder o se haya alejado de los intereses generales a los que debe servir.

El Letrado del Ayuntamiento demandado también se opone a la demanda, y alega que el recurrente no impugnó el Plan General revisado en el extremo concreto que nos ocupa, ni la resolución denegatoria de la licencia de vallado. Y tanto en el Plan General anterior como en el vigente la explanada cuestionada se califica de viario, y de los datos del Catastro se desprende que hay otra propiedad que tiene acceso por el mismo espacio, cuyo titular quedaría directamente afectado si se suprimiera dicho vial. En lo que se refiere a la pretensión ejercitada por el demandante de que se califique el terreno como solar de casco antiguo de pedanías en cuya malla urbana se inserte, entiende que constituye una desviación procesal, pues no figura en el escrito de interposición del recurso y además es incompatible con el carácter revisor de esta jurisdicción. Añade que la actuación administrativa impugnada se basa en la amplia discrecionalidad de que dispone la Administración para determinar el establecimiento de las calles, de conformidad con los intereses públicos que deben prevalecer sobre los privados de los propietarios afectados. Y en el presente caso la existencia de más de un propietario en la zona exige la previsión de uso público, sin perjuicio del uso general que de dicho espacio puedan hacer los vecinos del municipio. Y el demandante no ha probado ni el uso privado de la zona ni que todo el vial confronte con viviendas de su propiedad. Y en todo caso, ello no impediría que el planeamiento, por razones de interés general, prevea el trazado de un vial público con independencia de la titularidad, pues de ser privada los terrenos se obtendrán con la gestión del suelo correspondiente. Y no se trata de determinar si los terrenos tienen en la actualidad la condición de calle por estar destinados al uso público, pues no estamos ante un proceso de recuperación de una vía pública. La propiedad del terreno es ajena a su calificación urbanística y a su calificación como vial. No hay arbitrariedad en la decisión administrativa, pues queda acreditada su racionalidad, pues se ha partido de la consideración de la situación urbanística de partida y la mejora que para el trazado de la red viaria suponer estructurar el viario conforme se prevé en la Revisión del Plan General>>.

Las razones de la decisión desestimatoria del recurso se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que considera ajustada a derecho la determinación de planeamiento por la que se incluyen en el viario los terrenos a que se refiere la controversia. El texto de este fundamento es el siguiente: >.

TERCERO

La representación procesal de D. Roque preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En síntesis, en el motivo de casación se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, aduciendo el recurrente que la sentencia ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no poder sostenerse la razonabilidad de considerar vial público un "fondo de saco" de una anchura de más de tres veces la anchura de la calle a la que confronta, además de no ser explicable el establecimiento de un vial que no conduce a ningún sitio.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia planteó -en su escrito de personación como parte recurrida- la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no haberse realizado juicio de relevancia de norma estatal o de derecho comunitario europeo.

La Sección Primera de esta Sala, después de oír al recurrente, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010 declaró admisible el recurso interpuesto y acordó remitir las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 3 de febrero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de las partes recurridas -Comunidad Autónoma de Murcia y Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz- para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La representación de la Comunidad Autónoma de Murcia presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz presentó su escrito con fecha 24 de marzo de 2011 en el que igualmente se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3389/2010 lo dirige la representación de D. Roque contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de febrero de 2010 (recurso 74/2006 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Caravaca de la Cruz aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de noviembre de 2005, en lo concerniente a la inclusión del viario público de unos terrenos situados en el camino de la Puebla, en el barrio de Noguericas dentro de la pedanía de Archivel, término municipal de Caravaca de la Cruz. Han quedado reseñadas en el antecedente segundo, en lo que aquí interesa, las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de

D. Roque, cuyo resumen hemos consignado en el antecedente tercero. Y desde ahora anticipamos que no podrá ser acogido.

SEGUNDO

En el motivo de casación el recurrente insiste en el planteamiento que ya había formulado en el proceso de instancia, tachando de arbitrario el trazado de una vía pública por los terrenos que considera de su propiedad, junto al camino de la Puebla, alegando que el viario previsto carece de continuidad, al terminar en fondo de saco, y que, además, su anchura es muy superior a la de la vía de la que, según dice, es continuación, de modo que no confronta adecuadamente con ésta. El recurrente discrepa de las razones dadas por la Sala de instancia para excluir que la determinación cuestionada pueda ser considerada arbitraria. La sentencia señala que la previsión del viario ya venía contemplada en el Plan revisado, y, además, "...consta que existe un propietario colindante que tiene acceso a su parcela por dicho espacio, lo que determina necesariamente su condición de zona pública, pues no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso o de acuerdo de los propietarios...".

Con independencia de que algunas de las razones contenidas en la sentencia para fundar la desestimación del recurso puedan ser discutibles y, desde luego, sin que proceda hacer aquí pronunciamiento prejudicial en torno a la propiedad de los terrenos, lo cierto es que la configuración de los espacios viarios constituye una de las típicas potestades discrecionales de la planificación urbanística, que se concreta en la determinación de la ubicación y características de los espacios públicos de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Puede verse en este sentido la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (apelación 2382/1991 ). Con todo, y así lo recuerda esta sentencia, esta discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Ahora bien, centrándonos en el caso que nos ocupa, las circunstancias expuestas por el recurrente de que funcionalmente el espacio público viario finalice frente a las fachadas de unos edificios, entre ellos el perteneciente a otro vecino, o que la anchura sea superior a la sección transversal del resto de la calle, de la que dice que es continuación, no son argumentos suficientes para afirmar la falta de congruencia o, si se prefiere, la irracionalidad de la solución contenida en el Plan.

La Sala de instancia, como ya hemos visto, ha tenido presente la situación del entorno sobre el que incide el viario, haciendo notar que el espacio previsto para uso público constituye el acceso de otro propietario y también que el viario ya existía en el Plan General revisado, señalando además que la calificación de viario no se aparta de la realidad de los hechos; y, por todo ello, la sentencia no aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en la decisión cuestionada.

Frente a ello, las alegaciones expuestas por el recurrente no pueden ser compartidas. En su planteamiento, el espacio cuya calificación se cuestiona no sirve para la circulación de vehículos, porque no tiene continuidad, de lo que deriva la inutilidad de una vía que, según afirma, no va a ninguna parte y que, por consiguiente, carece de racionalidad. Pero con esta perspectiva están siendo alteradas la realidad de los hechos y las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia. Lo que hace el Plan impugnado, en el particular que aquí interesa, aparte de mantener la ordenación del anterior, es conservar la forma del espacio ya existente que, con independencia de su titularidad, constituye un lugar abierto que conforma una especie de pequeña plazuela a un lado de la calzada, a modo de ensanchamiento de ésta, y en torno a la cual se articulan varios edificios, a los que da acceso.

Sucede que la red viaria no viene constituida únicamente por los espacios lineales destinados al tráfico de vehículos y por las calles con alineaciones rectas, como pretende el recurrente, pues también lo conforman otra clase de espacios públicos que a efectos urbanísticos se engloban en la noción de sistema viario, entre los que se incluyen las plazas o plazuelas, explanadas u otro tipo de áreas estanciales, espacios para aparcamiento, etc.

Por lo demás, la decisión que resulta del Plan consiste en mantener la disposición del plano, que no resulta alterada, pues la forma de ese espacio controvertido no es modificada por el planeamiento; y la calificación de viario que se le asigna no es más que la representación o traducción del tejido urbano verdaderamente existente y que se aprecia a simple vista en las fotografías y planos obrantes en las actuaciones. En fin, admitiendo hipotéticamente que los terrenos fueran propiedad del recurrente, tampoco por ello habría de tacharse de arbitraria o irracional la decisión cuestionada. Basta recordar que la naturaleza del derecho de propiedad es estatutaria, definida en la legislación urbanística, de manera que las facultades inherentes a dicho derecho han de ser ejercidas dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, o, en virtud de la misma, por los planes de ordenación. De esta forma, la calificación urbanística es lo decisivo para delimitar el estatuto jurídico de la propiedad, sin que la circunstancia de que unos terrenos sean de propiedad privada pueda impedir adscribirlos al sistema viario; y la cuestión sería entonces, únicamente, el modo de obtención del terreno que se asigna a tal fin.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de la Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Roque contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 74/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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