SAP Pontevedra 446/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00446/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 644/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 89/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.446

En Pontevedra a trece de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 89/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 644/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: CERDEIRA INDUSTRIAL SL, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado

D. GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS, y como parte apelante- demandado: AGENCIA ESTATAL DE ADMON. TRIBUTARIA, representado por el Letrado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda incidental interpuesta por el procurador sr. Valdés en la representación acreditada, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho segundo respecto a la extensión de efectos del convenio y la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cerdeira Industrial SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento de incidente concursal, promovido por la concursada entidad "Cerdeira Industrial S.L. Unipersonal" contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en orden a que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 29 de marzo de 2010, por la que se incluye en la propuesta de liquidación de IVA correspondiente a febrero de 2009 las facturas rectificativas reconocidas como créditos concursales por ir en contra de lo acordado en el convenio de acreedores aprobado por sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda incidental (sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la resolución) recurren en apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juez de instancia comienza por indicar que la petición de amparo al Juzgado de lo Mercantil no tiene sentido cuando se ha dictado sentencia aprobatoria del convenio presentado por el deudor, que provoca el cese de los administradores concursales de las labores de intervención, así como la finalización de los efectos del concurso.

Señalando, a continuación, que en el informe de la Administración Concursal no se procedió a la calificación de las facturas rectificativas del IVA, esto es, de los créditos de los que es titular la Hacienda Pública (AEAT).

Como también que en el acta de la Junta de acreedores para la aprobación del convenio consta la AEAT como titular de un derecho de asistencia y voto como acreedor ordinario por IVA rectificado por 631441,69 euros, al igual que su abstención en la votación y ninguna protesta al respecto. No existiendo tampoco impugnación por defectuosa constitución de la Junta.

Concluyendo el Juzgador que, aunque no se pueda estimar aquí una petición de declaración de nulidad que deberá seguir los cauces propiamente iniciados (se entiende que los referidos a la vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, dada la interposición por la concursada de recurso económicoadministrativo contra la precitada resolución de la Agencia Tributaria) sí es lógico que la concursada pueda hacer valer en tal jurisdicción lo sucedido en la Junta de acreedores, teniendo en cuenta la extensión de efectos del convenio a los créditos ordinarios y subordinados en virtud del art. 134.1 de la Ley Concursal .

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), solicita, en primer lugar, que se anule la sentencia por falta de jurisdicción, y, subsidiariamente, que se revoque la misma en atención a los argumentos reflejados en el segundo de los motivos impugnatorios de su escrito, relativo a la vulneración de los efectos del informe de la Administración concursal. Todo ello con base en las sustanciales alegaciones que se pasan seguidamente a exponer.

Así, por lo que respecta a la incompetencia de jurisdicción, en atención a que la pretensión de la concursada supone una impugnación de actos de una Administración Pública sujetos al derecho administrativo, siendo su conocimiento, por ello de incumbencia del orden contencioso-administrativo ( art. 9-4 LOPJ y 1-1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia de instancia impugnada omite el examen de dicha cuestión, pero, al pronunciarse sobre el fondo, cabe considerar que la excepción fue implícitamente desestimada.

Por lo que se refiere al motivo impugnatorio de vulneración de los efectos del informe de la Administración Concursal, cabe señalar que la cuestión de quién es acreedor de la concursada, por qué cuantía así como la calificación de los créditos debe definirse mediante el informe de la Administración Concursal, una vez resueltos en su caso, los pertinentes incidentes. El ulterior convenio puede definir el modo, porcentaje y plazos de pago de los créditos concursales, pero no desconocerlos o mudar su naturaleza.

Pues bien, la sentencia apelada, luego de reconocer que el informe de la Administración Concursal no confirió carácter de ordinarios a los créditos tributarios nacidos de facturas rectificativas de IVA (que eran, por su propia naturaleza privilegiados), pretende que su naturaleza fué mudada merced al acuerdo presuntamente adoptado al respecto por la Junta de Acreedores, que se habría hecho constar en el acta, al mencionar como ordinarios los mencionados créditos. Lo que no resulta admisible.

La desestimación de la demanda es, por ello, engañosa, pues la sentencia declara, con el valor de un pronunciamiento judicial, lo pretendido por la actora concursada (esto es, que los créditos de la AEAT no son privilegiados, sino ordinarios, y se hallan, por ello sujetos al convenio.)

CUARTO

Por su parte, la concursada, en su escrito de interposición de recurso de apelación interesa la estimación de su demanda con apoyo en las sustanciales consideraciones que se pasan a exponer a continuación.

Así, se indica que el Juez de lo Mercantil vino a desestimar el incidente planteado por considerarse incompetente para declarar la nulidad de la Resolución con liquidación tributaria efectuada por la AEAT con fecha 29/03/2010, argumentando que tiene que solicitarse por los cauces de los recursos administrativo y contencioso-administrativo.

Mas, la concursada recurrente en...

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