STSJ Comunidad Valenciana 922/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución922/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de Julio de dos mil doce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA. Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 922

En el recurso contencioso administrativo nº 1067/09 interpuesto por D. Alexander, representado por el procurador Sra. Lucena Herraez y asistida del letrado D. Francisco Jiménez Ambel, contra la resolución de fecha 30-04-2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria respecto a las liquidaciones e inadmisibles por extemporáneas las relativas a las sanciones, reclamaciones nº NUM000 y acum. NUM001, NUM002 y NUM003, contra el acuerdo dictado en ejecución de la Sª de 27-04-2006 del TSJCV ; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de Valencia, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30-04-2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria y declarando la inadmisibilidad por extemporáneas respecto a las sanciones, reclamaciones nº NUM000 y acum.. NUM001, NUM002 y NUM003, contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 24-07-06, por la que y tras la sentencia nº 301-2006, de 27 de Abril, del TSJCV en la que se estima la demanda y se anula la liquidación y se acuerda la reanulación de las actuaciones, mismo concepto y periodos que las anuladas.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea por la Administración la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a las reclamaciones relativas a las sanciones, al constar notificadas los respectivos acuerdos de imposición en fecha 6-02-07, fecha no cuestionada por la demandante y asimismo el que la fecha de presentación de la reclamación es de 7-03-07, tampoco cuestionada, por lo que son claramente extemporáneas; la demandante alega que la presentación lo fue en el ultimo día hábil, 7-03, al contarse desde el siguiente día al de la notificación y ser por ello el día siete el ultimo del plazo del mes; sin embargo debe estarse con la Administración en cuanto a la extemporaneidad dado que si bien el primer día es el siguiente al de la notificación, el ultimo por el contrario es el seis al ser hábil, " el correlativo mensual al de la notificación",en este sentido se invoca la Sª TS de 8-04-09 ; en consecuencia la inadmisibilidad por extemporánea respecto a la impugnación de las sanciones debe ser estimada por acreditada mediante las fechas que obran en el expediente y, la demanda en este extremo inadmisible por dicha motivo, art. 69.c) en relación con el 28 de LJCA .

TERCERO

En relación con los hechos examinados, se plantea en primer lugar la procedencia de las nuevas liquidaciones tras la precedente anulación, relativos a la viabilidad de la reanulación de las actuaciones y acuerdo de nuevas liquidaciones, mismo concepto y periodos, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 693/2011, por lo que procede remitirse a la misma y estar al criterio en la misma expuesto, con inclusión a su vez del voto particular de dos de los miembros de la sección, con el fin de respetar la doctrina de esta:

SEGUNDO

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, mas no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

TERCERO

Razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala.

El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituida, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la conservación de actos y trámites en casos de anulación, subsanación de defectos, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales preceptos se encuentran insertos en una Ley que está regulando el procedimiento administrativo -no el proceso jurisdiccional- y que van destinados a los órganos administrativos -no a los tribunales de justicia-.

Estas posibilidades sanatorias, incluyendo expresamente la retroacción de actuaciones, también se encuentran contempladas en otro tipo de normativa (especialmente la reguladora de las reclamaciones económico-administrativas), pero -se insiste- siempre es normativa reguladora de procedimientos administrativos (el económico-administrativo también lo es) y dirigida a órganos administrativos (los tribunales económico- administrativos también lo son).

Pues bien, es claro que nuestra legislación apuesta por la viabilidad de subsanación de los vicios del acto administrativo (especialmente en los casos de defecto de forma o de procedimiento), tanto en el curso del procedimiento administrativo, como en fase de recursos administrativos; esto es, en vía administrativa. Ahora bien, extrapolar tal posibilidad al procedimiento jurisdiccional que concluye con una sentencia judicial es algo que no aparece precisamente claro. Y es que el procedimiento jurisdiccional y la ejecución de sentencias no tienen su regulación en la Ley 30/1992, sino en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, donde no existe un solo precepto legal que contemple tales posibilidades, previéndose en los arts. 68 y ss. de dicha LJ que la sentencia sólo puede tener alguno de los siguientes fallos: inadmisibilidad del recurso, desestimación o estimación por anulación total o parcial del acto administrativo impugnado; en tanto que en los arts. 103 y ss. del mismo cuerpo legal -reguladores de la ejecución de sentencias- nada se dice sobre la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso con anulación del acto administrativo impugnado. Contrariamente a todo ello, las sentencias judiciales de lo que están dotadas es del más que conocido principio de cosa juzgada.

CUARTO

El principio constitucional de seguridad jurídica.

Nuestra decisión responde asimismo a las exigencias de los arts. 9.3 y 24.1 CE, cuando se proyectan sobre la relación jurídica entre Administración Tributaria y sujeto pasivo que autoliquida el impuesto, al estar revestida dicha relación, ciertamente, de caracteres que la singularizan frente a otras relaciones administrativas.

Desde esta perspectiva constitucional recordamos determinadas facetas del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva; así, la del derecho a que las resoluciones judiciales se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 1067/2009 , promovido por D. Faustino , contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2009, sobre acuerdos de liquidación y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR