STSJ Comunidad Valenciana 767/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2012
Fecha14 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a catorce de junio de dos mil doce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 767

En el recurso contencioso administrativo nº 1934/09 interpuesto por ANAÍS, SOCIEDAD CIVIL, representada por la procuradora ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y asistida de la letrada PAZ MALLENT LLORENS, contra la resolución adoptada con fecha 29.7.2009 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la resolución dictada el 26.12.2007 por la Administración de Valencia-Guillem de Castro, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2007. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de junio de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.7.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la resolución dictada el 26.12.2007 por la Administración de Valencia-Guillem de Castro, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2007.

La petición de rectificación se basó en la alegación de aplicación errónea del tipo impositivo del 16%, en vez del correcto del 7%, al ser la actividad ejercida la de "servicio de peluquería de señoras"; la solicitud fue desestimada porque el IVA indebidamente repercutido habría de devolverse al destinatario de las operaciones, sin que éstos estuvieran identificados por ser consumidores finales; recurrido en reposición dicho acuerdo desestimatorio alegando que no se había producido una indebida repercusión a los clientes, sino un error al trasladar los datos de la cuota de IVA repercutido desde el registro de IVA, la desestimación de tal recurso se fundamentó en la falta de aportación de la documentación que acredite tal alegación. Finalmente, el TEARV desestimó la reclamación en atención a que no cabía considerar la documentación aportada en la vía económico-administrativa, pues la misma debió haber sido presentada al órgano de gestión.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional lo que se viene a señalar es que se ha aportado la documentación que acredita la pretensión de la recurrente, así como que debiera haber sido la Agencia Tributaria la que hubiera tenido que requerir la documentación de que se trata.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con alegaciones en línea con lo expresado por el TEARV; esto es, que no cabe considerar la documentación aportada por la recurrente al haberle precluido el plazo para su presentación, por cuanto tal aportación debió haberse efectuado ante el órgano de gestión tributaria.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, debe principiarse poniendo de manifiesto la doctrina...

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