SAP Melilla 69/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha31 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 6/12

Juicio Ordinario nº 151/05

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Melilla

S E N T E N C I A Nº 69

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En Melilla a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2012, en los que aparece como parte apelante-apelado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 (D. Pablo Jesús en calidad de presidente de la comunidad), representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Herrera Gómez, asistida por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, y la mercantil LAND VISION SL representada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico y asistida del Letrado D. Jesús Javier Pérez Sánchez y como parte apelada, D. Aquilino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ybancos Torres, asistido por el Letrado D. José Torreblanca Calancha, y la mercantil LARIOS 2000 SL no personada en esta instancia, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se observa que el presente procedimiento se incoa mediante demanda presentada el 8 de Abril de 2005, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Auto admitiendo la demanda el 25 de Abril de 2005. Habiendo dictado diligencia de ordenación trayendo los autos a la vista para dictar sentencia el 1/09/10 la cual fue dictada el 29 de Julio de 2011.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 29/07/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1. Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de don Pablo Jesús, actuando en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la empresa constructora Larios 2000 SL y contra la empresa promotora Landvisión SL.

  1. Condeno solidariamente a la empresa constructora Larios 2000, SL y a la empresa promotora Landvision SL, a abonar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, la suma de ciento treinta y ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos de euro (138.179,30 euros), más intereses legales, sin expresa condena en costas.

  2. Desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de don Pablo Jesús, actuando en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra don Aquilino, imponiendo a los actores al pago de las costas ocasionadas al mencionado demandado en la tramitación de este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución las Procuradoras Sra. Herrera y Sra. Cobreros Rico en representación de D. Pablo Jesús presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y de la mercantil Landvisión SL respectivamente, interpusieron en tiempo y forma, y previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas las partes, a excepción de la mercantil Larios 2000 SL y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda contra el codemandado

D. Aquilino y, que, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del actor estima parcialmente la demanda contra la empresa constructora Larios 2000 SL y la empresa promotora Landvisión SL, se alzan en apelación la parte actora que insta una sentencia de conformidad con su escrito de demanda alegando en esencia error en la valoración de la prueba, en donde, entre otros argumentos incide en falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba pericial; y, la codemandada Landvisión SL quien pretende una sentencia desestimatoria insistiendo, tras una alegación genérica a la falta de motivación de la sentencia por no dar respuesta a todos los argumentos jurídicos, en la excepción de falta de legitimación pasiva, invocando, subsidiariamente: prescripción, alegación que formula por primera vez en el recurso; infracción de los artículos 1089, 1091 y concordantes del Código Civil, y, finalmente falta de responsabilidad, debe entenderse contractual, en el incumplimiento cuya indemnización pretende la parte actora.

En cuanto cuestión de orden público procesal procede en primer término analizar la alegación de falta de motivación de la sentencia que invocan ambos recurrentes. Como sabemos, la tutela judicial efectiva entre otras exigencias requiere dar respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, si bien la falta de respuesta a uno de los puntos objeto del debate procesa sólo tiene relevancia constitucional cuando tiene transcendencia para el fallo afectando a las verdaderas pretensiones de las partes, de suerte que no toda omisión de un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre esta cuestión la jurisprudencia de Tribunal Constitucional tiene dicho que es si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24 número 1 de la Constitución, o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita.

La doctrina expuesta conlleva sin más a la desestimación de la infracción de falta de motivación invocada por la demandada recurrente, pues, la sentencia entra a razonar porque desestima la excepción invocada por la parte recurrente de falta de legitimación del actor, sin que, pueda pretenderse un paralelismo servil del razonamiento de la resolución con el esquema discursivo de las alegaciones de las partes, ni un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, ni una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos. Al contrario basta con que refleje con claridad y precisión cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado la resolución. Lo que ocurre en el caso de autos. Igual suerte desestimatoria merece el alegato de indefensión que expone la parte actora. Es cierto que la sentencia no expone, como debiera, cuales son las razones por las que ha dado mayor credibilidad al informe pericial judicial que al del perito de la actora. Sin embargo, expresamente opta por el informe del perito designado judicialmente, dando así respuesta a las pretensiones deducidas. Evidentemente, la no expresión de los argumentos valorativos que han formado el proceso lógico del juzgador de instancia en la valoración de la prueba coloca al recurrente en una situación de desventaja procesal. En todo caso, al no haber solicitado la nulidad de actuaciones, y, resolver expresamente el juzgador de instancia la cuestión objeto de debate, el defecto denunciado carece de trascendencia práctica.

SEGUNDO

Por idénticos motivos procede analizar previamente las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva de índole procesal, invocadas en su escrito de recurso por la recurrente demandada LANDVISION SL. A propósito de la excepción de prescripción, habiendo sido alegada por primera vez en el recurso de apelación, modifica en esta alzada los motivos de oposición a la demanda introduciendo una cuestión nueva no debatida en la instancia, lo que es suficiente para su desestimación por significar una «mutatio libelli», que procesalmente es a todas luces inadmisible como contraria al principio de contradicción.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa del actor, por entender que pese a ser el presidente de la Comunidad de Propietarios de la promoción de viviendas carecía de autorización de los distintos propietarios para reclamar los desperfectos que constituyen el objeto de litigio, debe indicarse que según constante jurisprudencia, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13 número 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos...

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