SAP Alicante 425/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2012
Fecha03 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 425/12

En la ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2497/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Yolanda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. del Amo Caballero, y como apelada no opuesta la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Peredo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado e nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Yolanda, representada por la Procurador Doña Yolanda Sánchez Orts, debo condenar y condeno al demandado al pago de 1.763,06 euros, intereses pactados y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 822/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se señaló el día 28/6/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la pretensión de la actora concretada en la cantidad de la que dispuso la demandad en virtud del un contrato de tarjeta de crédito.

Impugna la recurrente la sentencia alegando que la no aportación inicial en el juicio monitorio del contrato vulneraba el art. 812 y 814 de la LEC, así como de la exigencia de presentar con la demanda un documento que es esencial lo que le generó indefensión. Cuestiona asimismo la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia en cuanto a la acreditación de la deuda, por ultimo s insiste en el carácter abusivo y usurario de los intereses pactados al 22,20%.

No se opuso al recurso la demandante.

SEGUNDO

Como primer argumento del recurso se alega que a la demandante le fue indebidamente admitida la aportación del contrato de cuenta corriente en el juicio verbal ya que como documento esencial debió aportarlo con la petición inicial de Juicio Monitorio. No cabe confundir las previsiones en cuanto a aportación de documentos en los juicios declarativos, en concreto el artículo 265 que se cita como infringido está incluido en capítulo de la LEC que se titula de los procesos declarativos, con la aportación de documentos en el Juicio al que únicamente deberán adjuntarse los documentos a los que alude el art. 812 de la L.E.C, en relación con el 814.

En este supuesto la demandante adjuntó certificación del saldo y liquidación de la cuenta, lo que se consideró suficiente a tenor del artículo citado para practicar el requerimiento.

Opuesto el demandado la cuestión ha de resolverse en el procedimiento que corresponda en este caso el Juicio Verbal, ateniéndose a las reglas procedimentales del mismo entre ellas la aportación documental propia de un juicio declarativo en este caso el Juicio Verbal que se inicia con la resolución dando por terminado el monitorio y acordando la tramitación propia de este juicio, art. 818. 2 LEC .

En este sentido y en supuesto similar, SAP La Coruña 13/12/2010 : "Es cierto que, a los meros efectos de admitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, el Juzgado consideró suficientes la certificación expedida por el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", y el extracto de movimientos de la cuenta. Actuación que puede considerarse correcta, pues el artículo 812.1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que las certificaciones, aun unilateralmente creadas por el acreedor, pueden servir de justificación para la admisión a trámite. Pero nada más.

La admisión a trámite, en base a esa documentación, no otorga ningún tipo de privilegio procesal o probatorio, como parece querer inferir la recurrente. Es un mero principio de prueba. Si el requerido se opone, la parte debe desplegar la actividad probatoria propia de todo proceso declarativo. Tendrá que probar que existió un contrato entre las partes, por el que "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." entregaba a D. Teófilo la tarjeta de crédito; que efectivamente se entregó esa tarjeta; y que D. Teófilo la usó para abonar objetos o servicios por el importe reclamado. El que se admita a trámite una demanda no implica, como parece que pretende sostener la parte, que se haya declarado judicialmente el carácter probatorio pleno de la documentación aportada. Entonces sobraría el juicio. La admisión a trámite se convertiría automáticamente en sentencia".

Ninguna indefensión se generó a la demandada que pudo aportar prueba contradictoria, sin que pueda tildarse de sorpresiva la aportación de un contrato que está en la génesis de la reclamación y aparece firmado por ella.

TERCERO

En cuanto a la insuficiencia de la prueba documental. Se alega que la demandad no admitió su firma en el contrato.

No es cierto, la demandada dijo que las dos firmas del contrato si que parecían la suyas pero que no lo recordaba. De hecho la actora pidió y se admitió como prueba subsidiaria la pericial caligráfica caso de negar su firma lo que no hizo. Su alegación de que en esos momentos se encontraba en un proceso depresivo, ni se acreditó ni neutraliza tal prueba.

En cuanto a la acreditación concreta de la deuda estos contratos facilitan al consumidor las transacciones bien disponiendo de efectivo bien adquiriendo bienes sin necesidad de autorización concreta de la entidad financiera y hasta el límite pactado. En banco remite extractos mensuales al cliente si bien no de forma fehaciente lo que encarecería notablemente, las operaciones y el titular tiene la facultad de formular las reclamaciones que tenga por conveniente y exigir la comprobación de cualquier operación.

A propósito de la prueba en este tipo de contratos se ha pronunciado la jurisprudencia si bien de forma no uniforme. Esta Sala comparte el criterio de las que se citan.

Santa Cruz de Tenerife 26/3/2012Por lo que respecta al segundo de los razonamientos invocados en el escrito de apelación, hay que profundizar respecto de la misma indicando que la recurrente invoca una insuficiencia en cuanto a las pruebas aportadas de contrario para acreditar la existencia de la obligación y la determinación de su cuantía. En este punto es menester traer a colación lo que esta sala ha planteado repetidamente respecto del reparto de las cargas probatorias entre las partes procesales: la carga de la prueba está repartida entre las partes del proceso, correspondiendo al Juzgador la tarea de valorar objetiva y críticamente los medios que con tal fin aporten aquéllas. También ha sido tratada repetidamente la cuestión relativa a la carga de la prueba. Así, como plantea el Art. 216 LEC, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente, hay que traer a colación el Art. 282 LEC, que respecto de las mentadas pruebas establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como señala destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. La prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3...

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