STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5034/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia de 30 de junio de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso núm. 476/2005 ).

Siendo parte recurrida don Eulalio , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS :

  1. Estimamos el recurso contencioso administrativo.

  2. Anulamos la resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 22 de abril de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada, y la inclusión de D. Héctor en el listado definitivo que contiene la valoración de los méritos de los participantes que, por el turno libre, superaron la primera prueba de la fase de oposición en los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados por Orden de 17 de abril de 2004 (DOCM 30 julio 2004), con efectos retroactivos desde el día 24 de julio de 2004, con los correspondientes efectos económicos y administrativos e indemnización de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen, como derivados de la situación creada por la resolución administrativa.

  3. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

" SUPLICO A LA SALA: (...), dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la anterior, resuelva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia ".

CUARTO

La representación de don Eulalio , en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de abril de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eulalio participó en el procedimiento selectivo para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 17 de abril de 2004 de la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, haciéndolo por la especialidad de Psicología y Pedagogía.

Planteó recurso de alzada contra el listado definitivo que contenía la valoración de méritos de los participantes que por el turno Libre habían superado el proceso selectivo, en el que reclamó que se le concediera 1,000 punto, en lugar del 0,000 adjudicado por el mérito referido al "Expediente académico en el título elegido " (definido en el apartado II.2.1 del baremo incluido en el Anexo de la Convocatoria) y, como consecuencia de ello, se le adjudicara una de las plazas convocadas. Alegó a este respecto que no había obtenido plaza y con lo reclamado sí que le correspondería, pues con esa adición su puntuación global resultaría superior a varios opositores que sí la habían obtenido.

La resolución de 22 de abril de 2005 de la mencionada Consejería desestimó el recurso de alzada.

El proceso de instancia fue promovido por el Sr. Eulalio frente a la resolución administrativa anterior, y en su demanda postuló la revocación de la resolución administrativa recurrida y su inclusión en el listado de aspirantes seleccionados "con carácter retroactivo desde el día 24 de julio de 2004, con todos los efectos económicos que correspondan ".

También dedujo esta concreta pretensión:

"Se condene a la indemnización de daños y perjuicios que, en ejecución de sentencia se determine, en base al destino disfrutado como interino en lugar del correspondiente como funcionario en prácticas, participación en concurso de traslados una vez sean nombrados funcionarios de carrera los seleccionados, desplazamientos, daños físicos o psíquicos que puedan resultar si el recurrente tuviera que volver a participar en un próximo proceso selectivo".

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso jurisdiccional disponiendo la inclusión del Sr. Eulalio en el listado definitivo de aspirantes que superaron el proceso selectivo con siguiente alcance:

"con efectos retroactivos desde el día 24 de julio de 2004, con los correspondientes efectos económicos y administrativos e indemnización de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen, como derivados de la situación creada por la resolución administrativa".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO

Los razonamientos utilizados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento estimatorio fueron éstos:

Se revisa la resolución del Consejero de Educación y Ciencia de por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto por D (...) contra el listado definitivo que contiene la valoración de los méritos de los participantes en el proceso selectivo para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 17 de abril de 2004.

Conforme al Baremo de Méritos contenido en el Anexo I, apartado II, punto 2.1, sería valorado el Expediente académico en el Título alegado", indicándose que "se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico, del modo que a continuación se indica: -De 6 a 7,50......1 punto; -De 7,5 a 10... ...1,5 puntos", y señalándose que ello se acreditaría mediante "certificación académica original o fotocopia compulsada en la que conste (SIC) las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado".

El título invocado por el recurrente era el de Licenciado en Psicopedagogía. Dicha titulación la obtuvo en la Universidad de Jaén, donde está configurada como licenciatura "de sólo segundo ciclo", de acuerdo con el art. 4 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , de Directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Pues bien, con la documentación aportada presentó certificación académica respecto del los estudios "de sólo segundo ciclo" realizados en dicha Universidad. La Administración no valora este mérito por entender que debía haberse aportado también la certificación de notas del título de Maestro, que sirvió como requisito para el acceso a esta enseñanza de "sólo segundo ciclo". La interesada, por el contrario, considera suficiente la aportación que hizo, a la vista de la naturaleza y carácter de esta forma de obtener el título de Psicopedagogía.

El Real Decreto que se acaba de mencionar establece efectivamente en su art. 4 que "los planes de estudio aprobados por las Universidades, establecerán la ordenación académica de las enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial en: Enseñanzas de sólo primer ciclo, enseñanzas de primero y segundo ciclo o enseñanzas de sólo segundo ciclo". La cuestión aparece pues bien clara: el título obtenido por la demandante se obtuvo en enseñanzas de "sólo segundo ciclo", luego cuando las bases valoran el Expediente académico en el Título alegado es claro que dicho expediente se refiere a enseñanzas cursadas para su obtención, que son "de sólo segundo ciclo" y ese es el que hay que aportar. Que para acceder a tales enseñanzas se reclame como requisito tener el título de Maestro no es cosa que haga que deba también aportarse el expediente de dicho título, pues también para acceder a las enseñanzas de primer ciclo se exige el título de Bachillerato, y así sucesivamente en retrospectiva. La Administración, en definitiva, hace caso omiso del hecho de que la norma distingue expresamente entre "enseñanzas de primer y segundo ciclo" y "enseñanzas de sólo segundo ciclo", pretendiendo tratar a las segundas como si fueran de las primeras.

Por otro lado, como bien dice la recurrente, la obtención de la media entre el título de Maestro y el de Psicopedagogía supondría hallar la media de cargas lectivas distintas de las que sería unas enseñanzas de primer y segundo ciclo, que es como quiere tratar la Administración a unas enseñanzas que son sólo de segundo ciclo, dado que éstas últimas tienen una carga lectiva superior al segundo ciclo de unas enseñanzas "de primer y segundo ciclo".

Por tanto, procede estimar este alegato. Y dado que no se discute por la parte demandada que las consecuencias de la estimación del mismo sean las que la parte actora señala, esto es, la atribución de 1 punto por este concepto y, con ello, la superación del concurso-oposición, procede hacer declaración en tal sentido

.

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA invoca en su apoyo tres motivos, amparados todos ellos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA -.

· El primero aduce la infracción del artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado [aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo], en lo que dispone sobre que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección.

La infracción, según el recurso, la habría cometido la Sala "a quo" por haber entendido que con la sola certificación del segundo ciclo presentado por el aspirante quedaba cumplido lo previsto en el Anexo I de la Convocatoria (que incluye el Baremo para la valoración de méritos), en su apartado II, en orden a acreditar el mérito consistente en la media de las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la titulación del "título alegado" ; y de lo que se discrepa es del criterio del fallo recurrido de considerar cumplido el requisito así exigido por el baremo sin necesidad de complementarlo con el expediente referido a la titulación precedente del primer ciclo.

Se argumenta para sostener lo anterior que, frente a la consideración, por parte de la sentencia recurrida, de que ha de estarse a lo que sobre las enseñanzas de sólo segundo ciclo establece el artículo 4 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre [por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial], la recta interpretación de las bases de la convocatoria exige dar preferencia al Real Decreto 916/1992, de 17 de julio [por el que se establece el título de Licenciado en Psicopedagogía y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención]; y especialmente a lo dispuesto en su Directriz Segunda: "De acuerdo con lo previsto en los artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , para cursar estas enseñanzas deberán cumplirse las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos en su caso, de conformidad con la directriz cuarta".

Se añade a lo anterior que las propias bases de la convocatoria obligan a considerar que el título de Maestro, que el demandante hubo de acreditar para acceder a los estudios de Licenciatura, conforma con esta última una única titulación; y esto teniendo en cuenta lo que establece el sub-apartado 2.3.2 ( "Titulaciones de segundo ciclo" ), del apartado 2.3 (referido al mérito de "Otras Titulaciones universitarias" ), que dispone: "En el caso de aspirantes a Cuerpos docentes del grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo, o en su caso enseñanzas complementarias) para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante".

Y se invoca el criterio contenido en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2005 (Casación 8586/1999 ) consistente en considerar el "Curso de adaptación" un elemento o componente de la Licenciatura.

· El segundo señala como infringidos los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que establecen sobre la carga de la prueba y el deber de resolver ateniéndose a las reglas de la lógica y la razón; y el reproche pretende justificarse con el argumento de que las reglas de la lógica y la razón imponían complementar las calificaciones del segundo ciclo con las del primero porque las bases exigían unas y otras como necesarias para obtener la " titulación invocada".

· El tercero censura a la sentencia recurrida haber infringido los artículos 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; 71.d) de la Ley jurisdiccional [LJCA]; y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El argumento principal de este último reproche es que la Sala de Castilla-La Mancha ha reconocido daños sin haber sido alegados ni probados, y se invoca al respecto la jurisprudencia que ha declarado que puede diferirse a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía indemnizatoria, pero siempre que haya sido probada, cuando menos, la existencia del daño.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación son suscitados en relación con los títulos oficiales obtenidos con un plan de estudios cuya ordenación académica responde, según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1497/1987 , a la modalidad de "enseñanzas de sólo segundo ciclo" ; y lo que en realidad plantean, respecto de tales títulos, es cuál ha de ser el expediente académico que habrá de ser considerado para determinar la nota media que configura el mérito que el apartado II del baremo de la Convocatoria denomina "Formación Académica".

La respuesta a esta cuestión ha de ser contraria al recurso de casación, por ser correctos y merecer ser asumidos los razonamientos que sobre ella ha desarrollado la sentencia recurrida; y lo que al respecto debe ser subrayado es lo siguiente:

  1. - Como ya señaló la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2005 (Casación 8586/1999 ), el propósito declarado en el preámbulo del Real Decreto 1497/1987 es el de superar la rigidez de las carreras universitarias y realizar su ordenación cíclica con una mayor flexibilidad de fórmulas y soluciones académicas, que "permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mejor aprovechamiento discente y un más amplio abanico de opciones para el estudiante".

    Esto significa que el Plan de Estudios de cada título de Licenciado puede permitir o comprender varios itinerarios académicos alternativos, y que uno de ellos puede ser el de acceder desde un primer a un segundo ciclo, aunque este último, por lo que hace a sus enseñanzas, no esté en línea de continuidad o equivalencia profesional con el primero.

  2. - Lo anterior comporta también que no todas las etapas o ciclos de esos itinerarios tienen la misma significación en la segunda y tercera modalidad de enseñanza cíclica que son permitidas por el artículo 4 del Real Decreto 1497/1987 . Así, en la modalidad de "enseñanzas de primer y segundo ciclo" ambos ciclos están en línea de continuidad, de manera que el primero es un paso único o insustituible para cursar el segundo; mientras que en las enseñanzas expresamente calificadas de " de un sólo segundo ciclo" , la primera etapa o primer ciclo no necesariamente tienen que ser siempre los mismos ni estar relacionados con el segundo ciclo, pues se permiten alternativas diferentes y la falta de equivalencia profesional que pueda existir entre el primer y segundo ciclo se remedia mediante el establecimiento de un "complemento de formación".

  3. - Esa expresa calificación de modalidad de "enseñanzas de segundo ciclo" que hace el Real Decreto 1497/1987, separándola de la otra modalidad de enseñanzas de primer y segundo ciclo", equivale a proclamar que en aquella modalidad sólo los contenidos y asignaturas del segundo ciclo guardan relación con el específico saber especializado que acredita el título oficial.

    De ello se deriva, como lógica consecuencia, que sólo deba ser considerado expediente académico de los títulos correspondientes a "enseñanzas de segundo ciclo" el que haya sido formalizado sobre dicho segundo ciclo, y así lo viene a confirmar ese mismo baremo cuando la certificación académica la refiere a " todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado" , pues el vocablo "exigidos" alude a la idea de elemento que en la formación académica resulta inexcusable y no alternativo.

    Y así lo vino a entender la sentencia de esta Sala de 20 de julio, pues lo que permitió fue la valoración del "Curso de adaptación " y no el primer ciclo.

  4. - No siendo de compartir, pues, que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente lo establecido en las bases de la convocatoria, carecen de justificación los reproches que se le dirigen en estos dos primeros motivos de casación de haber ignorado el carácter vinculante que tienen esas bases y no haber establecido de manera correcta la documentación que resultaba exigible para justificar el mérito del expediente académico.

QUINTO

Al abordar el tercer motivo de casación , una vez más tiene esta Sala que recordar que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

Lo que antecede hace que no pueda acogerse lo que en este tercer motivo se aduce sobre que los daños indemnizables no han sido alegados ni justificados.

El recurrente en la instancia los enumeró con toda claridad en su pretensión indemnizatoria (como se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento); y, no habiéndose cuestionado en debida forma la valoración probatoria que significa la aceptación de tales hechos por la Sala de instancia, los que así fueron señalados encarnan hechos que claramente comportan un resultado lesivo para sus intereses con independencia de cuál haya de ser su cuantificación económica.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 30 de junio de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso núm. 476/2005 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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