STSJ Canarias 107/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Da. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Da. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 300/2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL COLINA GÓMEZ y asistido por el Letrado D. JORGE CABRERA MANRIQUE DE LARA, contra las entidades HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ S.A.(LOPESAN), SATOCAN S.A. y Dna. Apolonia Y OTROS, habiendo comparecido, en su representación por la Procuradora Dna. EVA MARÍA OLMOS BITTINI y asistido por el Letrado D. SANTIAGO JOSE ARANA GALVAN, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 5 de Las Palmas dictó sentencia el 3 de febrero de 2011 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dna. Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Dna. Apolonia,

D. Gustavo, D. Manuel, y de las entidades mercantiles "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. (LOPESAN)" y "SATOCAN, S.A.", se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, declarando la obligación de la Administración demandada de incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de los actos a los que se refiere el escrito presentado por los recurrentes en fecha 2 de mayo de 2002; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

Se hace constar, que la Procuradora Dna. Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Dna. Apolonia, D. Gustavo, D. Manuel, y de las entidades mercantiles "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. (LOPESAN)" y "SATOCAN, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 2 de mayo de 2002 sobre revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo plenario de fecha 31 de julio de 1997 y otros actos administrativos relativos al "Convenio de Cesión de aprovechamiento urbanístico del Plan Parcial Meloneras 2B" suscrito el 30 de octubre de 1997 entre la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S.L." y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y de cualesquiera otras resoluciones y actos administrativos o contratos en virtud de los cuales se realizó por dicha corporación la transmisión a "Hermanos Santana Cazorla, S.L." de la propiedad de las parcelas no NUM000 y NUM001 del Proyecto de Compensación (B1 y el 81,75% proindiviso de la B2 en el parcelario) del Plan Parcial Meloneras 2B.

SEGUNDO

Interpusieron recurso de apelación la entidad codemandada "Hermanos Santana Cazorla, S.L." y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que se adhirió a la apelación.

TERCERO

Se opusieron al recurso los demandantes en la instancia, solicitando que se inadmita la adhesión a la apelación del Ayuntamiento o que subsidiariamente se desestime, confirmando la sentencia de instancia, y todo ello con imposición de costas a las partes apelantes.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se senaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos resolver si es o no admisible la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, toda vez que la representación de los demandantes se opone a su admisibilidad, en base a que el Ayuntamiento dejó pasar el plazo senalado para formular recurso de apelación y sin embargo utiliza el plazo de oposición al recurso, y más concretamente la vía prevista en el art. 85.4 de la LRJCA ., para adherirse a la apelación, y solicitar pretensiones idénticas a la parte apelante.

Así las cosas, senala el art. 85.4 de la LRJCA que "en el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.

La cita de determinada doctrina y resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que realiza la defensa de los apelados, se refiere a aquellos supuesto en que el recurso fue totalmente estimatorio o desestimatorio y por ello no es aplicable en los casos en que, como el presente, la sentencia objeto de apelación estima "parcialmente" el recurso y consecuentemente desestima, residual y parcialmente parte de las pretensiones del demandante, razón por la cual, el pronunciamiento es parcialmente favorable a las tesis mantenidas por el Ayuntamiento que niegan la nulidad pretendida por los demandantes. En este sentido, el Ayuntamiento se constituye en parte apelada respecto del particular desestimado y por ello su posición encaja en el literal del arto 85.4 LJCA. En este supuesto, no existe dificultad para considerar que pueda formularse adhesión a la apelación respecto de aquellos particulares de la sentencia que le fueron desfavorables.

Así se extrae sin dificultad de la doctrina expuesta en la STC Tribunal Constitucional Sala 1a, S 9-3-2009, no 67/2009, rec. 10640/2006 . Pte: Pérez Tremps, Pablo, en la que se lee : "El objeto de este amparo es determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, STC 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 3). Más en concreto, en la STC 103/2005, de 9 de mayo, en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.

En la citada STC 103/2005 se destacó que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contenciosoadministrativo" (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, "a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse "un perjuicio" el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4). En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también senala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

Lo que es claro es, que sea cual sea la denominación que se le haya dado, la pretensión de que...

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