STSJ Andalucía 1421/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución1421/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1136/2006

SENTENCIA NÚM. 1421 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1136/2006, de cuantía 85.878,00 #, interpuesto por la entidad mercantil "RUSTICOSTA DEL MAR, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fuentes Jiménez, y dirigida por Letrado, contra la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, representada y dirigida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, D. José Luis Sáez Lara; interviniendo, como codemandada, la entidad mercantil "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representado por el Procurador de los Tribunales

D. Jesús R. Martínez Gómez, y dirigida por el Letrado D. Javier Torres Belmonte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 12 de marzo de 2008, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que, con estimación de la demanda, se "...se condene a la Comisión Provincial de valoración de Precios a revocar la valoración acordada en su día, modificando la misma y fijando la cuantía de dicha valoración en la cifra de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (85.878,00 Euros.-), conforme al informe técnico aportado de Dº Jon, condenando a la codemandada y beneficiaria de la expropiación, Compañía Endesa de Electricidad, S.A., al pago de la citada cantidad, todo ello por ajustarse a derecho, debiéndose imponer las costas a la contraparte por su mala fe y temeridad".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se desestime íntegramente el mismo por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida".

CUARTO

En el mismo trámite, la entidad mercantil codemandada presentó, en fecha 12 de noviembre de 2009, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado y absuelva a mi representada de responsabilidad alguna".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y no habiéndose por ninguna de las partes la celebración de vista o el trámite de conclusiones, ni estimándose necesario por la Sala, se acordó, como diligencia final, la pericial con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, evacuándose el traslado solamente por la parte actora. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo de la

Comisión Provincial de Valoraciones de Granada (en adelante, CPV), de fecha 7 de abril de 2006, que, en el expediente de justiprecio número 207/04, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, siendo beneficiaria la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (hoy, "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.), con motivo de la expropiación de bienes y derechos de la mercantil actora (finca nº 66, Parcela Catastral 158 del Polígono 6, sobre la que se afectan 2.414 m2 de servidumbre de paso y 25 m2 de expropiación total para colocación de apoyo: superficie 4,9246 Has.), fijó el justiprecio en la suma de 349,52 #. La finalidad de la expropiación era la instalación de "LÍNEA AÉREA DE A.T. A 66 KV. CON ORIGEN EN LA SUBESTACIÓN SANTA ISABEL Y FINAL EN LA SUBESTACIÓN GUALCHOS, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE MOTRIL Y GUALCHOS", EXPEDIENTE: 7576/AT. La interesada formuló su hoja de aprecio por 85.878 #. La beneficiaria valoró los bienes y derechos expropiados en la suma de 162,33 #.

SEGUNDO

Es menester principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas.

El Letrado de la parte demandada aduce, ex artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal, que no consta acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial, citando en apoyo del indicado óbice procesal la jurisprudencia que estima pertinente.

La mercantil actora adjuntó a su escrito de interposición poder general para pleitos otorgado ante la fe del notario de Granada, D. Juan Ignacio Ruiz Frutos, en fecha 19 de abril de 2004, ante el que comparece

D. Alejandro, quien dice hacerlo, como apoderado, en nombre y representación de la sociedad mercantil hoy actora. En dicha escritura, se expresa que "dicha representación resulta de la escritura de poder especial, en la que, entre otras facultades, se le confiere la de "otorgar poderes a pleitos", autorizada por el Notario de Motril (Granada), Don Juan Ignacio Ruiz Frutos, e día 7 de enero de 2000,..." .

Sobre la expresada causa de inadmisibilidad, ha tenido el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse. Así, su Sala Tercera, en sentencia de 20 de abril de 1999, señala que "... esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988, 8 y 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993,, 2 de noviembre de 1.994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1.996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1.997 y 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno" .

Más recientemente, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2009 (recurso de casación 10369/2004 ; ponente, Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; Ref. EDJ 2009/83092), en su fundamento jurídico tercero, señala lo siguiente:

" (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la...

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