SAP Valencia 377/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
Fecha05 Julio 2012

ROLLO Nº 1034/11

R1034/11

SENTENCIA Nº 000377/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 000490/2009, por D. Domingo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mar Ruiz Romero y dirigido por el Letrado D.Efrain Latorre Zafra contra D. Eugenio Y Dª Dolores representados en esta alzada por el Procurador Dª.Herminia Arnau Arnau y dirigidos por el Letrado D.Mª Alejandra de la Asunción Fuertes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 4 de abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Domingo representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Romero contra Eugenio representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Arnau Arnau y debo absolver y absuelvo a Eugenio de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Domingo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de julio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Domingo formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente, con imposición de costas, la demanda de juicio ordinario que en reclamación de la cantidad de

3.419'02 euros, en concepto de honorarios profesionales debidos por su condición de Letrado, había formulado contra el matrimonio formado por Don Eugenio y Doña Dolores . El primer motivo de su recurso se refiere a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la Sra. Dolores que fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, so pretexto de no haber suscrito ella la hoja de encargo aportada como número tres a la demanda ( f. 25) y que fue acogida en la audiencia previa. En este sentido alega el apelante que la procedencia de su llamada al pleito, resultaba básicamente del hecho de que el 21 de Noviembre de 2.008 compareciera junto a su esposo, a otorgar la correspondiente escritura pública de poder para pleitos a su favor ( documento número cuatro de la demanda a los f. 26 al 36). Mas lo cierto es que dicha excepción fue estimada, como se ha indicado en la audiencia previa (2' 22'' al 3' 15'') y a ese rechazo se aquietó el demandante, en cuanto que no interpuso recurso alguno al respecto y si bien formuló protesta (3' 20'' al 3' 23''), la misma es insuficiente a los fines pretendidos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide que ahora en fase de recurso pueda reproducirse de nuevo. Con independencia de ello, el obstáculo que se advierte en orden a su procedencia es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía que en él se hiciese constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no bastaba simplemente con anunciar dicho propósito, sino que era preciso concretar el ámbito de la impugnación. En este caso dicha excepción fue estimada en la audiencia previa celebrada el 3 de Noviembre de 2.010 ( f. 163 y 164), sin embargo, en el escrito de preparación ( f. 194 y 195) se expresó que la resolución apelada era la sentencia 73/2011, omitiendo cualquier referencia al acogimiento de la citada excepción. La discrepancia en orden a dicha estimación hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por el demandante, por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, se silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sentencias de 6-5-08, 26-5-08, 9-6-08, 22-9-08, 14-10-08, 3-11-08, 2-7-09, 19-1-10, 7-4-10, 29-9 - 10, 18-10-10, 17-11-10, 24-2-11, 11-3-11, 20-4-11, 22-9-11, 20-1-12 y 2-3-12, entre otras, de ahí que este primer motivo del recurso haya de decaer.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba y a la indebida aplicación de los artículos 1.254, 1.256, 1.262 y 1.544 del Código Civil . Pero el criterio jurisprudencial en este punto es claro al indicar que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10- 97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, sin que en este caso, se advierta error alguno al respecto, como a continuación se pasa a exponer. Combate el demandante Sr. Domingo la apreciación contenida en el fundamento segundo de la sentencia, en el sentido de que el arrendamiento de servicios no se había perfeccionado entre partes, por falta de un elemento esencial, como es " el precio cierto", entendiendo que esta tesis resulta errónea, por considerar que, de un lado, no se ajustaba a la prueba practicada en el acto del juicio y de otro, ser jurídicamente inaceptable. En esta línea se remite al contenido del documento número tres de la demanda fechado el 11 de Noviembre de 2.008 ( f. 25), en el que literalmente se dice " Recibí de Eugenio la cantidad de 300 euros, en concepto de provisión de fondos, a cuenta...

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