SAP Málaga 267/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2012
Fecha18 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 267/12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADOS PONENTE, ILTMO. SR.:

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 474/2011

JUICIO Nº 1212/2009

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE II que en la instancia fuera parte demandante/demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Mª EUGENIA FARRE BUSTAMANTE y defendido por el Letrado D. . Es parte recurrida LA ESTRELLA SA DE SEGUROS (EN LA ACTUALIDAD GENERALI) que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS MORENO CLAVERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante/ demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de febrero de doa mil once, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Dª. Remedios Pelaez Salido, en la representacion de La Estrella SA de Seguros" debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II de Torre del Mar, a pagar a la actora la cantidad de 1.963#65 euros, que le es en deber, intereses legales del art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de mayo de dos mil doce quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la demandante, condena a la demandada-apelante a satisfacer a la actora la suma de 3.927,30# en concepto de prima anual no abonada de un contrato de seguro, se alza la recurrente argumentando: a) vulneración por no aplicación de los artículos 5 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro ; b) se ha producido una novación modificativa del contrato al incrementar la actora unilateralmente y sin aviso previo el importe de la prima.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Enero de 2.012, es criterio mayoritario en la denominada «jurisprudencia menor» (entre otras, SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 y de 14 de junio de 2.006 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18 de julio de 1987 ), constituyendo una ley de mínimos( STS.de 28 de noviembre de 1985 ); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Por otro lado, señala también la SAP de A Coruña de 14 de junio de 2.006 que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la STS. de 9 de diciembre de 1994 al razonar que "reconoce el órgano colegiado con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", y siempre que obviamente resulte acreditada en debida forma.

Pero señala también la mencionada sentencia que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005, así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 .

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