SAP Sevilla 341/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 341/2012

Rollo-2281/2012 (apelación sentencia Proa)

P.A. 108/09

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. .

Manuel Alonso Núñez. Ponente

En Sevilla a 15 de mayo de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 3 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Que el acusado, Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, es ingeniero industrial con amplios conocimientos en informática, gestionando en el año 2006 un negocio de mantenimiento y venta de equipos informáticos.

En fecha de 9 de agosto de 2006, valiéndose de técnicas informáticas sin concretar, logró a su favor por importe de 3.440,11 euros en la cuenta corriente nº NUM000, realizada desde la cuenta bancaria de Palmira y sus hijos Edmundo y Valentina, sin consentimiento ni conocimiento de ellos. Ese mismo día, el acusado envía parte del dinero ingresado, en concreto 2.988,50 euros, a una dirección en el extranjero a través de Western Unión.

En fecha 10 de agosto de 2006, valiéndose de similares técnicas, logró una transferencia a su favor en la cuenta corriente nº NUM001, que apertura pocos días antes, el dos de agosto de 2006, al tener bloqueadas las cuentas de las que disponía, por importe de 3.058 uros, procedente de la cuenta corriente cuyo titular era Bibiana, sin consentimiento de la misma. De esta cantidad no pudo disponer en ningún momento al percatarse la entidad bancaria del carácter ilícito de la transferencia, procediendo al bloqueo de la misma. El acusado ha reintegrado el importe de la primera transferencia referida".

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un delito de de estafa del art. 248 y 249, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del cp a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales"

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de la acusada condenada en la instancia; el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día14 de marzo de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Manuel Alonso Núñez.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Siguiendo doctrina admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo, (entre ellas la sentencia de 3 de abril de 2.001 que la Juzgadora tan acertadamente trae como base para fundamentar su resolución) nos encontramos, en definitiva, con que los hechos probados se enmarcan y están sancionados en el art. 248.CP ya que en las actuaciones realizadas del recurrente se constata como los hechos enjuiciados supusieron la utilización de manipulación informática con el objeto de engañar con ánimo de lucro y de encubrir o enmascarar el origen ilícito de la conducta sancionada. Por lo que sobre la calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados la Sala, después de analizar las pruebas practicadas y de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, considera y adelanta que nos encontramos ante un supuesto delictivo de estafa informática.

El acusado recurrente durante el juicio oral negó los hechos, y sin haber logrado acreditar su versión de lo sucedido, pretendió hacer creer a la Juzgadora que el mismo había sido víctima de una estafa junto con las víctimas, basándose en que se le había hecho un "pedido" de persona no identificada mediante un fax que la Juez consideró como un acto unilateral y una denuncia del mismo acusado posterior a la denuncia; y respecto a las diferentes cuentas corrientes (4) en distintos bancos que tenía, las justifica por que las anteriores se la habían bloqueado y tuvo que aperturar la cuenta corriente donde se trasfirió el dinero sustraído días antes y de la cual retiró la cantidad enviada al extranjero mediante transferencia a través Western...

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