STSJ Cataluña 4480/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4480/2012
Fecha13 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8017690

MDT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4480/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 892/2010 y siendo recurridos Prad, S.A., Casimiro (Administrador Concursal), Fondo de Garantia Salarial, Board Management Services, S.L., Horacio y Sagrario . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.10.10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada por doña Enma frente a la mercantil PRAD, S.A., Horacio, Sagrario Y BOARD MANAGEMENTS SERVICES, S.L. y en consecuencia, absuelvo a la demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Enma, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la empresa PRAD, S.A. con la categoría profesional de vendedora, antigüedad desde 26/04/2008 y salario mensual bruto de 1.582,17 #, incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

La empresa demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el 15/09/2010. A tal fin, el mismo día hizo entrega al demandante de la carta que consta adjuntada a la demanda como documento y nuevamente aportada por la parte actora en el acto de juicio entre su prueba documental. Tal carta, obrante en autos a los folios 7 a 10 y 55 a 58 se da aquí por reproducida.

TERCERO

El mismo día en que se hizo entrega al demandante de la carta por la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, se indica a la parte actora que la indemnización que le corresponde asciende a 2.316,86 euros y que el saldo y finiquito que le correspondería no pueden ser efectivos por las causas económicas que se indican en la carta de despido antes citada.

CUARTO

A la fecha del despido la empresa contaba con mas de 25 trabajadores.

En fecha 20 de abril de 2011, a consecuencia de un ERE por causas económicas se rescinden 35 contratos de trabajo de 41 trabajadores de la empresa..

QUINTO

La empresa demandada tiene por objeto social la comercialización y confección de prendas de vestir, así como la distribución y venta de productos relacionados con la actividad principal que se ha indicado.

SEXTO

Las cuentas anuales de la empresa SISTEPLANT S.L. muestran los siguientes resultados en las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios 2009 a 2010:

Ejercicio 2009, perdidas por importe de 10.715,67 #.

Ejercicio 2010, perdidas por importe de 10.951,80 #

SEPTIMO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

OCTAVO

No consta que el demandante ostentara cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por Sagrario y Prad, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita por el recurrente la revisión del histórico en los extremos siguientes.

En primer lugar interesa la modificación del ordinal tercero, para que según los cálculos que realiza se haga constar la cantidad que según la recurrente le hubieran correspondido de indemnización, lo que no es posible introducir, pues lo que se recoge en dicho facto no es lo que le hubiera correspondido percibir, sino lo la empresa indicó que correspondía de indemnización. Lo que se pretende introducir no es un hecho sino una consecuencia jurídica y por ello no puede la parte recurrente citar documento o pericia alguna del que se derive sin necesidad de interpretación alguna el hecho a modificar. Tampoco cita documento alguno que permita introducir el resto.

Que se solicita la supresión del ordinal cuarto y relativo a un ERE posterior, lo que no es procedente, pues no siendo de referencia directa, si permite observar la marcha de...

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