STSJ Cataluña 361/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución361/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) núm. 122/2010

S E N T E N C I A Nº 361/2012

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 122/2010, interpuesto por la mercantil, DISPATCHING, S.A., representada por el procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO y asistida por el letrado D. DANIEL FERNÁNDEZ DE LIS ALONSO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD (DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA), representada y dirigida por el/la Sr/a LETRADO/ A DE LA GENERALIDAD, actuando como parte codemandada, la sociedad SERVICIO DEL TRANSPORTE DE EQUIPAMIENTO EDUCATIVO, S.A., representada por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistida por el letrado D. ANTONIO MIANA ORTEGA. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, la mercantil DISPATCHING, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Educación (actualmente, de Enseñanza), de fecha fecha 17 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil actora contra la resolución del propio Conseller, de fecha 27 de enero de 2010, por la que se adjudicó provisionalmente el contrato del servicio de almacenamiento, gestión de expediciones, distribución y entrega en destino y seguimiento del material adquirido por el Departamento de Educación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los trámites oportunos que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2012, a las 10,15 horas.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Consejero de Educación (actualmente, de Enseñanza), de fecha fecha 17 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil actora contra la resolución del propio Conseller, de fecha 27 de enero de 2010, por la que se adjudicó provisionalmente el contrato del servicio de almacenamiento, gestión de expediciones, distribución y entrega en destino y seguimiento del material adquirido por el Departamento de Educación (ahora, de Enseñanza) para el equipamiento de centros educativos dependientes de dicho Departamento .

A la convocatoria de adjudicación de dicho contrato, mediante procedimiento abierto y en trámite de urgencia, concurrió en su día la empresa demandante.

La inadmisibilidad del meritado recurso especial se produjo por no haberse presentado en plazo en el registro administrativo legalmente previsto.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la actora formula la pretensión de que "se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa objeto de recurso. Además, y al no ser posible proceder a la modificación de la situación impugnada al haberse continuado con el procedimiento de adjudicación y encontrarse el contrato objeto de concurso ya en ejecución por parte del adjudicatario del mismo, se solicita el otorgamiento de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el apartado d) del artículo 71" de la Ley Jurisdiccional . Subsidiariamente, se solicita de la Sala que establezca las bases para el cálculo del importe a indemnizar, dejando la concreta determinación del mismo para la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Atendiendo a elementales razones de sistemática, debe examinarse en primer lugar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la Administración demandada, que se refiere a la falta de acreditación por parte de la sociedad anónima recurrente de que el correspondiente órgano societario competente para ello ha adoptado el acuerdo de interponer este recurso, en los términos previstos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Importa significar que según el tenor literal del art. 45.2.d), con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará:

"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado.".

También debe significarse que la escritura de poder aportada por la actora con su escrito de interposición no contiene la salvedad a que se refiere in fine el precepto que se acaba de transcribir.

Es oportuno citar lo que se decía en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2009, reiterada en otras posteriores:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se desprende de las sentencias de 25 de septiembre de 2003, 21 de febrero de 2005, 30 de enero, 6 y 27 de junio de 2006, ha precisado que, cuando se trata del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, ya sea de naturaleza pública o privada, es preciso acreditar que se ha adoptado el oportuno acuerdo por parte del órgano que tenga atribuida dicha competencia. Sólo se excepciona, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el supuesto en que dicho acuerdo ya se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente, es decir, en la oportuna escritura de poder.

"La misma jurisprudencia ha precisado que cabe distinguir entre dos formas de apreciación de los defectos de índole procesal y de su posible subsanación. Por una parte, la que realiza de oficio el órgano judicial, supuesto en el que ha de otorgarse un plazo de diez días para subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 45.3 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional, y en segundo lugar la que se denuncia por la parte contraria, en cuyo caso ha de subsanarse el vicio procesal dentro de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación, en los términos previstos en el artículo 138.1. En este último supuesto, no es necesario que el Tribunal requiera al interesado para que proceda a la subsanación del defecto, puesto que aquél conocía la excepción de inadmisibilidad y, por su propia actitud pasiva, no ha hecho uso de los trámites procesales que le permitían dicha subsanación, o bien formular alegaciones al respecto. Ello no...

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