STSJ Cataluña 620/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2012
Fecha07 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 168/2009

Partes: HORMIGONES ARMADOS PARA OBRA CIVIL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 620

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 168/2009, interpuesto por HORMIGONES ARMADOS PARA OBRA CIVIL, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de septiembre de 2008, que acuerda declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. 08/05061/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Admón. de Terrassa, por el concepto de liquidación provisional, IVA 2003, minoración de saldo a compensar y cuantía de 37.245,10 #.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad se funda por el TEARC, en esencia, en que el acto administrativo fue notificado al recurrente, en forma, el día 5 de mayo de 2005, por lo que el plazo de un mes concluyó el día 5 de junio de 2005 y, dado que el interesado presentó su escrito el 6 de junio de 2005, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria 58/2003, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

La única cuestión alegada por la entidad recurrente en su escrito de demanda es defender la temporaneidad de la reclamación económico administrativa presentada con base al reconocimiento de admitir que aquélla se presentó el día 6 de junio de 2005 y que el plazo de un mes debe contarse a partir del día siguiente a la notificación y, por tanto, el plazo de un mes finalizaba el citado día 6 de junio.

En cuanto al referido cómputo del plazo señalado por meses, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

II.- Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que...

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