STSJ Comunidad de Madrid 520/2012, 7 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 520/2012 |
Fecha | 07 Julio 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0137907
Procedimiento Ordinario 1277/2009
Demandante: D./Dña. Juan Carlos, D./Dña. Bernabe y D./Dña. Feliciano
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 520
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil doce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1277/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Feliciano, don Juan Carlos y don Bernabe, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra tres acuerdos de 21 y 22 de julio de 2005, desestimatorios de tres recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por los que se desestimaban tres solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importes de 8.863,35 #, 8.299,29 # y 16.581,30 #, respectivamente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de abril de 2012, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Feliciano, don Juan Carlos y don Bernabe, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra tres acuerdos de 21 y 22 de julio de 2005, desestimatorios de tres recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por los que se desestimaban tres solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante ITP), por importes de 8.863,35 #, 8.299,29 # y 16.581,30 #, respectivamente.
Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Mediante escrituras públicas de 10 de marzo de 2004, 19 de mayo de 2003 y 26 de junio de 2002, el INVIFAS vendió a cada uno de los actores las viviendas que se describen en cada una de ellas.
b).- Las citadas escrituras se presentaron con autoliquidación por ITP, efectuándose los
correspondientes ingresos.
c).- Entendiendo que las compraventas realizadas gozaban de exención del ITP por considerar que se trataba de viviendas de protección oficial, los interesados presentaron solicitudes de devolución de ingresos indebidos que fueron desestimadas.
d).- El TEAR confirma la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por entender, en esencia, que la norma reguladora de la enajenación de dichas viviendas, Ley 26/1999, las excluye del régimen de viviendas de protección oficial, no siendo, por ello, aplicable la exención pretendida.
Se alega la demanda que la exención prevista en el RD Legislativo 1/1993, para las viviendas de protección oficial incluye todas las viviendas de promoción pública estatal, y no sólo las viviendas de protección oficial, por lo que deben entenderse incluidas en la misma las viviendas litigiosas que fueron construidas por el entonces Patronato del Ejército del Aire, actualmente INVIFAS. Asimismo, alega que por sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 febrero 2002 se reconoció el carácter de promoción pública de las viviendas del INVIFAS. Ya en conclusiones, cita una Consulta de la Administración Tributaria Estatal de 1 de agosto de 2008, en la que se sostiene que la transmisión de viviendas militares efectuada por el INVIFAS tiene la consideración de primera transmisión y que, por tanto, está sujeta y no exenta de IVA, de forma que no pueden tributar por ITP, solicitando de la Sala que plantee, de oficio, la tesis, al amparo del art. 65 LJ, al tratarse de una alegación no efectuada por la actora en vía administrativa ni en su demanda y poder derivarse de ella la anulación de las resoluciones impugnadas, al tener derecho la parte actora a la devolución de lo ingresado por ITP por tratarse de compraventas sujetas a IVA.
La Abogacía del Estado abunda en cuanto se razona en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicita.
La demanda no puede prosperar tan pronto se tengan en cuenta los reiterados pronunciamientos efectuados por esta misma Sala y Sección, en cuya virtud, las enajenaciones de viviendas militares efectuadas por el INVIFAS, al amparo de la Ley 26/1999, como ocurre en el caso de autos, no están sometidas al régimen de las viviendas de protección oficial, sino al régimen específico que se establece en la Disposición Adicional Segunda de dicha norma .
Como dijimos en la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007 en el recurso contencioso administrativo nº 847/04 :
... Ahora bien, esta Sección se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre esta cuestión en sentido contrario al pretendido por los recurrentes (entre otras, en las sentencias de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 165/02, y de fecha 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 172/02 ). Como en estas sentencias anteriores dijimos:
"Así pues, una cosa es que el INVIFAS, o los anteriores Patronatos de viviendas militares, se acogieran, como ha ocurrido en el presente caso, al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial para la...
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STSJ Comunidad de Madrid 60263/2012, 28 de Noviembre de 2012
...de las viviendas de protección oficial sino al propio específico, siendo fiel exponente de tales pronunciamientos la Sentencia de 7 de Julio de 2.012 (recurso 1277/09 ), cuyos criterios procede ahora reproducir por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Así, una cos......