STSJ Comunidad de Madrid 520/2012, 7 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2012
Fecha07 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0137907

Procedimiento Ordinario 1277/2009

Demandante: D./Dña. Juan Carlos, D./Dña. Bernabe y D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 520

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1277/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Feliciano, don Juan Carlos y don Bernabe, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra tres acuerdos de 21 y 22 de julio de 2005, desestimatorios de tres recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por los que se desestimaban tres solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importes de 8.863,35 #, 8.299,29 # y 16.581,30 #, respectivamente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de abril de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Feliciano, don Juan Carlos y don Bernabe, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra tres acuerdos de 21 y 22 de julio de 2005, desestimatorios de tres recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por los que se desestimaban tres solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante ITP), por importes de 8.863,35 #, 8.299,29 # y 16.581,30 #, respectivamente.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Mediante escrituras públicas de 10 de marzo de 2004, 19 de mayo de 2003 y 26 de junio de 2002, el INVIFAS vendió a cada uno de los actores las viviendas que se describen en cada una de ellas.

b).- Las citadas escrituras se presentaron con autoliquidación por ITP, efectuándose los

correspondientes ingresos.

c).- Entendiendo que las compraventas realizadas gozaban de exención del ITP por considerar que se trataba de viviendas de protección oficial, los interesados presentaron solicitudes de devolución de ingresos indebidos que fueron desestimadas.

d).- El TEAR confirma la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por entender, en esencia, que la norma reguladora de la enajenación de dichas viviendas, Ley 26/1999, las excluye del régimen de viviendas de protección oficial, no siendo, por ello, aplicable la exención pretendida.

TERCERO

Se alega la demanda que la exención prevista en el RD Legislativo 1/1993, para las viviendas de protección oficial incluye todas las viviendas de promoción pública estatal, y no sólo las viviendas de protección oficial, por lo que deben entenderse incluidas en la misma las viviendas litigiosas que fueron construidas por el entonces Patronato del Ejército del Aire, actualmente INVIFAS. Asimismo, alega que por sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 febrero 2002 se reconoció el carácter de promoción pública de las viviendas del INVIFAS. Ya en conclusiones, cita una Consulta de la Administración Tributaria Estatal de 1 de agosto de 2008, en la que se sostiene que la transmisión de viviendas militares efectuada por el INVIFAS tiene la consideración de primera transmisión y que, por tanto, está sujeta y no exenta de IVA, de forma que no pueden tributar por ITP, solicitando de la Sala que plantee, de oficio, la tesis, al amparo del art. 65 LJ, al tratarse de una alegación no efectuada por la actora en vía administrativa ni en su demanda y poder derivarse de ella la anulación de las resoluciones impugnadas, al tener derecho la parte actora a la devolución de lo ingresado por ITP por tratarse de compraventas sujetas a IVA.

La Abogacía del Estado abunda en cuanto se razona en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicita.

CUARTO

La demanda no puede prosperar tan pronto se tengan en cuenta los reiterados pronunciamientos efectuados por esta misma Sala y Sección, en cuya virtud, las enajenaciones de viviendas militares efectuadas por el INVIFAS, al amparo de la Ley 26/1999, como ocurre en el caso de autos, no están sometidas al régimen de las viviendas de protección oficial, sino al régimen específico que se establece en la Disposición Adicional Segunda de dicha norma .

Como dijimos en la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2007 en el recurso contencioso administrativo nº 847/04 :

... Ahora bien, esta Sección se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre esta cuestión en sentido contrario al pretendido por los recurrentes (entre otras, en las sentencias de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 165/02, y de fecha 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 172/02 ). Como en estas sentencias anteriores dijimos:

"Así pues, una cosa es que el INVIFAS, o los anteriores Patronatos de viviendas militares, se acogieran, como ha ocurrido en el presente caso, al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial para la...

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