AAP Madrid 187/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución187/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 269/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ . HECHOS

PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud de recurso de queja formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Madrid, por la inadmisión del recurso de apelación en su día interpuesto. Señalado para deliberación y votación, se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo que consta incorporado a este rollo y manifestaciones de la parte que plantea la queja, resultan los siguientes antecedentes, base del presente recurso:

En autos de ejecución de título judicial y tras la práctica de diferentes actuaciones tendentes a dar cumplimiento a lo acordado en sentencia firme que condena a la reparación de determinados defectos constructivos, previa solicitud de la ejecutante, al no haber cumplido la parte ejecutada la obligación de hacer a que venía obligada y, al amparo de lo establecido en el artículo 706.2 de la LEC, se dictó decreto en fecha 19 de julio de 2011 acordando la elaboración de un informe de ajuste de la valoración de las obras a ejecutar.

Mediante decreto de 30 de noviembre de 2011 se aprobó la valoración del coste de la obligación de hacer objeto de ejecución. Frente a este Decreto interpusieron recurso de revisión, tanto la parte ejecutante como la ejecutada, recursos que fueron resueltos mediante Auto de fecha 24 de enero de 2012, estimando en parte el interpuesto por los ejecutados y desestimando el de la parte ejecutante. En la parte dispositiva de esta resolución se hace constar que contra la misma cabe recurso de apelación. Por auto de fecha 31 de enero de 2012 se acordó, de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 214.1 de la LEC, rectificar el auto de fecha 24 de enero de 2012 en el sentido de que en su parte dispositiva debe decir que contra ese auto no cabe recurso alguno.

Mediante escrito, presentado ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2012, la Comunidad de propietarios ejecutante, solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la LEC, la aclaración y subsanación del auto de 24 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada del auto de 24 de enero de 2012.

En fecha 8 de febrero de 2012 la parte ejecutante presentó escrito ante el Decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid, en el cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la LEC solicitaba aclaración y subsanación del auto de 31 de enero de 2012, en el sentido de que se detalle la resolución, documento o precepto legal que motivó la rectificación el auto de 24 de enero de 2012 y subsidiariamente se tenga por preparado recurso de apelación frente al auto de 31 de enero de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2012 se dictó providencia en la que se acordaba no haber lugar a proveer el anterior escrito, sin perjuicio de que la parte, si a su derecho conviniere pueda presentar el recurso previsto en el artículo 494 de la LEC .

En fecha 26 de marzo de 2012, la comunidad de propietarios ejecutante presentó ante esta Audiencia provincial escrito interponiendo recurso de queja, contra la providencia de 6 de febrero y auto de 31 de enero de 2012, en el cual, después de efectuar una relación personal de antecedentes y adjuntar una serie de documentos, numerados en función del relato de antecedentes que efectuaba, denunció la existencia de infracción del artículo 24 de la C.E y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las resoluciones recurridas y por vulneración del artículo 454 bis 3l de la LEC lo que le provoca indefensión, terminando con la solicitud de que se acuerde la admisión del recurso de apelación anunciado por su parte.

SEGUNDO

Partiendo de lo anteriormente indicado, la queja presentada no puede acogerse en base a lo siguiente:

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