STSJ Castilla y León 1278/2012, 29 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1278/2012 |
Fecha | 29 Junio 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N
Sección: 002
SENTENCIA: 01278/2012
65590
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102226
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001425 /2009
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. CONSEJERÍA DE HACIENDA
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Contra - TEAR, Aida
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO RIVERA GARRIDO
SENTENCIA Nº 1278
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil doce
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009, por la que se estima la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación girada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León núm.: NUM001 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuantía a ingresar de 4712,15 #.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos. Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: DOÑA Aida, representada por el Procurador Sr. Donís Ramón, bajo la dirección del Letrado Sr. Rivera Garrido.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009, por ser el mismo contrario a Derecho, confirmando la liquidación practicada por la Administración, debiendo abonar la liquidación correspondiente Dª Aida .
En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Letrada de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.
Por Auto de 1 de septiembre de 2010 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio del año en curso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009 por la que se estima la reclamación NUM000 interpuesta por doña Aida contra la liquidación nº NUM001 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuantía a ingresar de 4712,15 #, y se pretende por la recurrente su anulación y que se confirme la liquidación impugnada, debiendo abonarla la codemandada, Dª Aida .
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Se opone la Abogacía del Estado y la parte codemandada alegando que el recurso es inadmisible porque la Administración recurrente no ha agotado la vía administrativa al no haber procedido en la forma establecida en el art. 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo apartado primero establece que: "Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o por los Directores Generales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas o erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal EconómicoAdministrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económicoadministrativos regionales o locales".
Causa de inadmisibilidad que procede rechazar:
-
Porque la Administración recurrente tiene legitimación para impugnar las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central como se dice tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Este último en la sentencia de 9 de octubre de 2002 señala: "El Tribunal Supremo, en un recurso de casación en interés de la ley planteado por la actora (núm. 6629-2000), ha fijado como doctrina legal la siguiente: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 1956 y 19.1.d de la vigente...
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