STSJ Castilla y León 1278/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1278/2012
Fecha29 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 002

SENTENCIA: 01278/2012

65590

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102226

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001425 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. CONSEJERÍA DE HACIENDA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Contra - TEAR, Aida

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO RIVERA GARRIDO

SENTENCIA Nº 1278

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil doce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009, por la que se estima la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación girada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León núm.: NUM001 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuantía a ingresar de 4712,15 #.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos. Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: DOÑA Aida, representada por el Procurador Sr. Donís Ramón, bajo la dirección del Letrado Sr. Rivera Garrido.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009, por ser el mismo contrario a Derecho, confirmando la liquidación practicada por la Administración, debiendo abonar la liquidación correspondiente Dª Aida .

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Letrada de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de 1 de septiembre de 2010 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de junio de 2009 por la que se estima la reclamación NUM000 interpuesta por doña Aida contra la liquidación nº NUM001 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuantía a ingresar de 4712,15 #, y se pretende por la recurrente su anulación y que se confirme la liquidación impugnada, debiendo abonarla la codemandada, Dª Aida .

.

Se opone la Abogacía del Estado y la parte codemandada alegando que el recurso es inadmisible porque la Administración recurrente no ha agotado la vía administrativa al no haber procedido en la forma establecida en el art. 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo apartado primero establece que: "Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o por los Directores Generales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas o erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal EconómicoAdministrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económicoadministrativos regionales o locales".

Causa de inadmisibilidad que procede rechazar:

  1. Porque la Administración recurrente tiene legitimación para impugnar las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central como se dice tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Este último en la sentencia de 9 de octubre de 2002 señala: "El Tribunal Supremo, en un recurso de casación en interés de la ley planteado por la actora (núm. 6629-2000), ha fijado como doctrina legal la siguiente: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 1956 y 19.1.d de la vigente...

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