SAP Baleares 348/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución348/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2012

ROLLO 273/2012

S E N T E N C I A Nº 348

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

MAGISTRADOS:

Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca a cinco de julio dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 273/2012, en los que aparece como parte apelante, SA BALEAR DE MARBRES SL, representada por la Procuradora SRa. Catalina Llull Riera y asistida del Letrado Sr. Obrador Gomila; de otra como apelada D. Ismael, representado por el Procurador de los tribunales, Mª del Carmen Gaya Font y asistido de la Letrada Sra. Ruiz Lorente.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero del corriente año, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Sa Balear de Marbres SL (antes Mármoles Estevez 2, SL), representada pro la Procuradora Dña. Catalina Llull Riera debo condenar y condeno a D. Ismael, representado por el Procuradora Dª Francisca Riera Servera a que abone a la actora la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y seis euros con cuarenta céntimos (10.256,40), con los intereses legales por mora procesal desde la reclamación extrajudicial y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución hasta su efectivo pago.- No se realiza especial pronunciamiento en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

Sa Balear de Marbres SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Ismael, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 12.217,40 euros por los trabajos de mármol -básicamente una escalera de dicho material- encargados por el demandado a la actora para la vivienda de su propiedad, que importaron la cantidad de 14.217,40 euros (base imponible + iva), de las que el demandado únicamente ha entregado, a cuenta, la suma de 2000.- euros.

El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba al demandado a abonar la cantidad de 10.256,40 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

La Dirección letrada de la parte demandante ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia por cuanto no condena al demandado al abono del 16% de iva.

La dirección letrada de la parte demandada disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

- El negocio jurídico concertado por las partes hoy litigantes fue un contrato de compraventa, como así indicó la parte actora en su demanda, sin que sea lícito a dicha parte demandante alterar el término del debate en la Audiencia previa, planteando la cuestión de que el contrato concertado era de arrendamiento de obra.

- Al tratarse de una compraventa y en aplicación de lo prevenido en el artículo 1967-4 del Código Civil, la acción ejercitada por la parte actora en su demanda se halla prescrita.

- Existe una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juez de Instancia, ya que ha quedado acreditado -a juicio de la parte hoy apelante- que concurre la exceptio non rite adimpleti contractus.

SEGUNDO

El Juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque los contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido, a las obligaciones que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, 30 de noviembre de 2010, 10 de noviembre 2010, 13 de octubre de 2010, 18 de junio de 2010 entre otras muchas).

El artículo 1544 del Código Civil establece que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencia de 19 de enero de 2005, entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1544 del Código Civil, el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en...

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