SAP Barcelona 509/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha20 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 806/2011-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GAVÀ

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 6/2011

S E N T E N C I A Nº 509/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 6/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Gavà, a instancia de Dª. Benita, representada por el procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y dirigida por la letrada Dª. ANA MARTÍN MATEO, contra D. Agustín, representado por el procurador D. ALEX MARTINEZ BATLLE y dirigido por el letrado D. JOSEP Mª FARRAN LLENA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal -IMPUGNANTE-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que a la vista de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Benita y dirigida contra D. Agustín procede establecer los siguientes efectos reguladores de su crisis familiar:

  1. - La guardia y custodia de la hija, María, de año y medio de edad, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  2. - Se estable el siguiente régimen de visitas para el padre:

    - Fines de semana alternos, desde la 19.00 horas del viernes hasta las 19.00 horas del domingo, recogiendo el padre a la menor a través de terceras personas, de confianza entre las partes. El Punto de Encuentro se ha demostrado inviable debido a los incidentes que se ha producido en el mismo, que han llevado a la negativa de dicho centro en realizar las visitas (informe extraordinario de 17 de abril de 2011).

    - Dos días intersemanales, martes y jueves, desde las 17.00 horas hasta las 19.00 horas. En relación a los puentes, la menor pasará los días de puente en compañía del progenitor con el cual le corresponda estar el fin de semana.

    Las vacaciones conforme el siguiente régimen:

    - Vacaciones de Semana Santa: se establecen dos periodos: el primero comprenderá desde la salida del colegio o guardería al inicio de vacaciones, hasta el Jueves Santo a las 19 horas; y el segundo, desde este día y hora hasta las 20 horas del ultimo día vacacional.

    - Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos: el primero, que comprende desde el inicio de las vacaciones a la salida del colegio o guardería, hasta las 19 horas del día 31 de diciembre; y el segundo, desde esta fecha y hora hasta la entrada en el colegio el día de reanudación de las clases.

    En años impares le corresponderá a la madre los primeros periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad y al padre los segundos y a la inversa en años pares.

    - Vacaciones de verano: se disfrutarán por mitad los meses de julio y agosto y por quincenas. En años impares le corresponderá a la madre las primeras quincenas de ambos meses y al padre las segundas y a la inversa en años pares. El resto del periodo vacacional, regirá lo dispuesto para fines de semana (y días intersemanales).

    Las entregas y recogidas de la menor se realizarán mediante la intervención de terceras personas o familiares, mientras esté en vigor la orden de alejamiento y para garantizar el cumplimiento de la misma.

    El progenitor a quien le corresponda escoger el periodo de vacaciones que pasa con el menor deberá informar al otro, como mínimo con un mes de antelación al inicio de las vacaciones, del periodo escogido.

  3. - En concepto de alimentos y cargas a favor de la hija común, María, D. Agustín abonará a Dña. Benita, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de doscientos euros (200 euros) (en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando el menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora. Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura.

    La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al "status" familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua privada. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica.

    Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, ortodoncias, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.).

    Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda...

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