AAP Tarragona 258/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 84/2012 -EV

PREVIAS Nº 60/2011

JUZGADO: Juzgado Instrucción 1 Gandesa

Apelante: Carmen, Ldo.Contijoch Pratdesaba, Proc. M. Rosa Elias

A U T O núm. 258/2012

Tribunal

Magistrados:

Francisco José Barbancho Tovillas (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona a 15 de mayo de 2012

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la Procuradora Sra. Elías Arcalís, en nombre y representación de la Sra. Carmen, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Instrucción 1 de Gandesa en el previas núm. 60/2011. El Ministerio Fiscal y el letrado de la Generalitat de Catalunya solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El gravamen que justifica el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Carmen viene referido a la, en opinión de la recurrente, infundada decisión judicial por la que se ordena la crisis anticipada del proceso, en cuanto a su parecer la jueza de instrucción no dispone de facultades para ordenar el sobreseimiento por la vía del artículo 641 LECrim . Para el apelante, la instrucción no permite concluir afirmando la falta de indicios de perpetración de los hechos justiciables, objeto de querella. Lejos de ello, el recurrente entiende que concurren indicios racionales de que los médicos forenses imputados confeccionaron sus respectivos dictámenes sin respetar exigencias mínimas de comprobación, plasmando conclusiones inexactas que perjudicaron gravemente a la parte hoy recurrente en el correspondiente juicio de faltas donde se vertieron los referidos informes médicos. Por tanto, debe revocarse a su juicio la decisión de crisis anticipada del proceso en orden a continuar la fase de instrucción y la práctica de las diligencias de investigación referidas en su escrito. De contrario, tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la Generalitat impugnan el recurso por considerar que la instrucción practicada no permite, de forma alguna, inducir que la actuación de los médicos forenses reúna los elmentos típicos característicos del delito de falso testimonio.

Delimitado el objeto devolutivo del recurso el punto de partida debe ser de forma necesaria la idea conforme a la cual la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 94/2001, 34/2008, 106/2011 y 193/2011 -. Lo que coliga con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso sino no hay razones sólidas que lo justifiquen y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello. La apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.

No es otro el caso que nos ocupa.

Sin perjuicio de que, en efecto, la valoración del material instructor no puede hacerse desde estándares que corresponden a los de la sentencia, ello no supone, sin embargo, que no deba realizarse un control de racionalidad del mismo, declarando su insuficiencia cuando sus resultados se presenten manifiestamente deficitarios - SSTC 186/90, 41/98, 87/2001 -.

Déficit que, como indicábamos, concurre con claridad, por los argumentos que ahora se expondrán.

Como punto de partida debe recordarse que el artículo 460 CP castiga al testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos. Por tanto, la conducta típica...

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