SAP Málaga 15/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución15/2011

TRIBUNAL DEL JURADO DE MALAGA / GUBERNATIVO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

c/Fiscal Luis Portero García s/n

4ª Planta

Tlf.: 951939010. Fax: 951938455

NIG: 2905443P2010800349

Rollo del Tribunal del Jurado 6/2011

Ejecutoria:

Asunto: 161/2011

Negociado: PS

Proc. Origen: Otros 1/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°4 DE FUENGIROLA

Contra: Diego

Procurador: MARTA PAYA NADAL

Abogado: JOSÉ MARÍA MONTERO URIARTE

Ac. Part: Carlota

Procurador:

Abogado: PICORNELL RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ

D/Dña. SILVIA NIEVES SANZ, Secretario/a Judicial de la TRIBUNAL DEL JURADO DE MALAGA / GUBERNATIVO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos n° Rollo del Tribunal del Jurado 6/2011 ha recaído SENTENCIA, del tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

TRIBUNAL DE JURADO

ROLLO JURADO n° 6/2011.

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n° 4 de Fuengirola.

Procedimiento origen: Ley del Jurado 1/2010.

Delito: HOMICIDIO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES

Acusado: Diego

Procurador: Dª MARTA PAYA NADAL.

Letrado: D. JOSÉ MARÍA MONTERO URIARTE.

Acusación Particular: Carlota

Procurador: D. JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ SEGADO

Letrado: D. FRANCISCO JOSÉ PICORNELL RODRÍGUEZ

SENTENCIA NÚM. 15/2011

En Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto el Juicio Oral y Público por el Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez y actuando como miembros del Jurado los que resultaron elegidos tras el proceso de selección realizado legalmente, quedando reflejados en el acto de constitución del Jurado, y actuando como portavoz el miembro seleccionado por los mismos, la precedente causa, Jurado 6/11 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE FUENGIROLA seguida por delito de HOMICIDIO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES contra Diego , con DNI NUM000 , nacido en Toledo el NUM001 de 1978, hijo de José y Mª Isabel, defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONTERO URIARTE y representado por la Procuradora Dª MARTA PAYA NADAL, siendo Acusación Particular Carlota defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ PICORNELL RODRÍGUEZ y representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ SEGADO, siendo parte el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia de actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuengirola, se transformaron en Procedimiento de la Ley del Jurado 1/10 de dicho Juzgado, habiéndose practicado las diligencias que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que seguidos los trámites oportunos, y formulado el escrito de acusación y defensa y acordada la apertura del juicio oral, se remitieron los testimonios correspondientes a la Audiencia Provincial, en donde se designó Magistrado-Presidente al que suscribe, por lo que tras dictar el Auto de Hechos Justiciables, y admitir la prueba oportuna, se señaló para el Juicio los días 24 y ss de octubre de 2011, cuyo acto se celebró, previa constitución de los miembros del Jurado, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular antes mencionada, que se personó antes de la celebración del plenario, del citado acusado y de su abogado defensor, en las sesiones que se llevaron a cabo los pasados días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2011, habiéndose practicado la prueba oportuna.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito consumado de homicidio del Art. 138 del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al referido acusado, Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en el trámite del art 68 de la L.O. 5/95 se le impusiera por el delito de homicidio, sobre el que el Jurado emitió veredicto de culpabilidad por unanimidad (apartado decimotercero A/ del Objeto del Veredicto) las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al considerar que el hecho alegado por la defensa y recogido en el apartado DECIMOSEGUNDO del Objeto del Veredicto, declarado probado por unanimidad por el Jurado, no integra la atenuante de confesión del art 21.4 del CP alegada por la defensa, interesando, subsidiariamente, para el caso de que se estimara la atenuante referida en el delito de homicidio, que se impusiera la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, solicitando se impusiera por el delito de profanación de cadáveres, sobre el cual mantuvo la acusación la Acusación Particular, sobre el que el Jurado emitió veredicto de culpabilidad por unanimidad (apartados DECIMOPRIMERO Y DECIMOCUARTO A/ del Objeto del Veredicto) la pena máxima, que es de 4 MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que a este delito sí se podría aplicar la atenuante de confesión del art 21.4 del CP , solicitando que indemnizara a Eugenio , hijo de la víctima, en la cantidad de 200.000 euros, a Joaquín , padre de la víctima, en 50.000 euros y a Carlota , madre de la víctima, en 50.000 euros.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito consumado de homicidio del Art. 138 del Código Penal , y como constitutivos de un delito consumado de profanación de cadáveres del art 526 del Código Penal , delitos de los que estimó responsable en concepto de autor al referido acusado, Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en el trámite del art 68 de la L.O. 5/95 idéntica pretensión a la interesada por el Ministerio Fiscal, antes expresada.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, por no ser su defendido autor de homicidio, considerando la inexistencia de delito ya que la muerte de la víctima pudo ser accidental; o causada por imprudencia ( art 142 del CP ) alegándose, alternativamente, como eximente, el trastorno mental transitorio provocado por una intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (cocaína) del art 20, 1 º y 2° del Código Penal , alegándose igualmente tal circunstancia como atenuante y la atenuante de confesión del art 21.4 del Código Penal , solicitando en el trámite del art 68 de la LO. 5/95 se impusiera a su defendido por el delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , con estimación de la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, como muy cualificada, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de profanación de cadáveres del art 526 del Código Penal , con estimación de la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, como muy cualificada, la pena de 3 MESES MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS AL DÍA, y que su defendido indemnice a los herederos de la víctima en 18.000 euros.

CUARTO.- Emitidos los correspondientes informes, y concedida la última palabra al acusado, el Magistrado- Presidente redactó el Objeto del Veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

Tal Objeto del Veredicto era del tenor siguiente:

"OBJETO DEL VEREDICTO que formula el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado don Francisco Javier García Gutiérrez.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado, Diego , nacido el NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales, en torno a las 00:47 horas del día 6 de abril de 2010 llamó por teléfono a Eloisa (conocida como " Lechugera "), nacida el NUM002 de 1974, concertando con ella un servicio de naturaleza sexual. Para ir a su encuentro, el mencionado Diego se dirigió en su vehículo Audi 80 matricula D-....-DF hasta el lugar en donde ella se encontraba, recogiéndola, para después ir ambos a su domicilio particular que se encontraba en la AVENIDA000 , NUM003 , portal NUM004 , NUM005 , de la localidad de Mijas Costa, permaneciendo en el mismo los dos mencionados, sin que hubiera ninguna otra persona. (PROBADO O NO PROBADO). (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO).

SEGUNDO.- En torno a las a las 06:13 horas del día 6 de abril de 2010, Eloisa (conocida como " Lechugera ") llamó por teléfono a un taxista para que fuera a recogerla al domicilio indicado, y como quiera que ella no sabia decirle la dirección exacta en donde se encontraba, se puso al teléfono Diego , que habló con el taxista, indicándole cual era su dirección. (PROBADO O NO PROBADO). (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO).

TERCERO.- El taxista se dirigió a la dirección que el acusado le había facilitado, AVENIDA000 , NUM003 , portal NUM004 , de la localidad de Mijas Costa y como quiera que Eloisa (conocida como " Lechugera ") no aparecía en aquel lugar, el taxista decidió, sobre las 06:30 horas, llamarla por teléfono, manifestándole la mencionada que se marchara, que el hombre con el que se encontraba la iba a llevar a su casa. (PROBADO O NO PROBADO). (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO).

CUARTO.- El taxista, sobre las 06:45 horas, recibió otra llamada desde el teléfono de NUM000 (conocida como " Lechugera "), si bien decidió no atender tal llamada, al haber terminado ya su turno de trabajo. (PROBADO O NO PROBADO). (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO).

QUINTO.- Se deberá OPTAR POR SOLO UNA de las tres posibilidades siguientes:

A/.- A partir de las 06:30/06:45 horas, y en el domicilio indicado, surgió una discusión entre Eloisa (conocida como " Lechugera ") y Diego , que degeneró en agresión por parte de éste, procediendo el mencionado, con ánimo de quitarle la vida, a golpearla en la cabeza, dándole varios golpes, hasta que le causó la muerte. (PROBADO O NO PROBADO). (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO).

B/.- A partir de las 06:30/06:45 horas, y en el domicilio indicado, Eloisa (conocida como " Lechugera ") sufrió un accidente, en el que ninguna intervención tuvo el acusado,...

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