STS, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 326/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de la entidad KAPPA SPAIN SPORT, S.L., contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 544/2006 , sobre liquidación tributaria en relación con el DUA núm. 08 11.2.310692 por el concepto de Derechos de Arancel, IVA, Intereses de Demora.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 18 de marzo de 2010 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAPPA SPAIN SPORTS, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de mayo de 2010 por la representación procesal de la entidad KAPPA SPAIN SPORTS, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y, previos los trámites preceptivos, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta en fecha 13 de febrero 2002 ( Nº 314/2992 rec. 1696/1999 ), alegada como contradictoria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 16 de septiembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 30 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 544/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/1069/2004 por la que se impugnaba el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de 30 de diciembre de 2003, confirmatorio de la liquidación complementaria propuesta en relación con el DUA núm. 08 11.2.310692 por el concepto de Derechos de Arancel, IVA, Intereses de Demora, e importe de 51.963,43 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 18 de marzo de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , objeto de recurso, y de la sentencia de 13 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se cita como contraste, pone de manifiesto que aunque los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias pueden ser parangonables, sin embargo, la doctrina que contiene la sentencia impugnada es la correcta a la luz de los más recientes pronunciamientos que sobre la materia ha emitido esta Sala.

Dicha sentencia fundamenta su fallo en los siguientes argumentos:

[...] SEGUNDO: La representación de la parte actora aduce, como primer motivo de impugnación, la falta de competencia de los Subinspectores del Cuerpo de Gestión integrados en las Unidades de Inspección del Departamento de Aduanas para suscribir actas en los impuestos que son objeto de investigación (derechos arancelarios e IVA a la importación), por cuanto las facultades que les vienen atribuidas se contraen a meras actividades de apoyo y colaboración; alegación en base a la que propugna la declaración de nulidad radical de las actuaciones practicadas por la actuaria.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias núm. 870/2006 y 1172/2006 que: "de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , la nulidad radical o de pleno derecho requiere la constatación del desarrollo de una actuación de la Administración absoluta y manifiestamente incompetente, y para que pueda ser calificada de manifiesta resulta preciso que sea notoria, evidente y grave, no bastando una interpretación dudosa (sent. T.S. de 14-2-1997), siendo la incompetencia funcional motivo únicamente de anulabilidad".

La Resolución, de 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, contempla en su apartado Cuatro B, relativo a los Servicios Territoriales de Inspección de ámbito provincial, la competencia de los Subinspectores en los siguientes términos: "5) Los Subinspectores integrados en las Unidades de inspección desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo" .

Por su parte, la Resolución, de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, prevé en su apartado Diez, dos c) la posibilidad de encomendar a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, en cuyo supuesto deberá firmar las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad; a lo que se añade que, con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones y firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.

El siguiente párrafo f) del mismo apartado Diez, dos, introducido por la Resolución, de 24 de marzo de 1998, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la anterior, añade que los Jefes y Subjefes de Unidades Provinciales de Inspección podrán delegar, de forma expresa y por escrito, la firma de las actas en Subinspectores destinados en su Unidad.

La intervención llevada a cabo en este caso por la actuaria, Sra. Estela , se sustenta en las previsiones de los anteriores preceptos, en concordancia con la posibilidad de encomienda de gestión que prevé, con carácter general, el art. 15 de la Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de asignación de firma regulada en el siguiente art. 16 de la misma norma .

Dicha intervención se concretó en el traslado a la interesada del trámite de audiencia previa, y en la diligencia de inicio del expediente liquidatorio, junto a la que consta la propuesta de liquidación de la misma fecha, en la que ya obra el conforme del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE, ratificando dicha propuesta; por último, se dictó el acuerdo liquidatorio, que aparece suscrito por el Jefe de la Dependencia Provincial y convalida, en todo caso, la actuación anterior.

En tal sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias núms. 366/08, de 9 de abril , 405/08, de 17 de abril , y 591/08, de 3 de junio , lo siguiente: "En cuanto a los vicios del procedimiento derivados de la actuación de un funcionario con categoría de subinspector en calidad de actuario es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Primera, que la actuación del subinspector se enmarcaba dentro del ámbito de la encomienda de gestión, prevista en el apartado Diez - 2 a) de la Resolución de 16 de abril de 1999 de la AEAT, congruente con el art. 15 de la Ley 30/92 .

Segunda, que ello no obsta a que concurriera una asignación de firma, prevista en el punto f) del mismo apartado, congruente con el art. 16 de la Ley 30/92 , por cuanto en ambos casos se trata de técnicas de auxilio en la gestión y en el ejercicio de las competencias propias.

Tercera, que en consecuencia no es exacta la conclusión que parece desprenderse de la demanda en el sentido de que en el acta, y por tratarse de encomienda de gestión, debería constar en todo caso la firma del titular de la competencia, y sí por el contrario cabe el mero visto bueno previsto en el ya dicho punto f), que en la medida en que implica una validación de los auxilios de ambas clases a que se ha hecho referencia, queda convalidada por el Acuerdo del Jefe de la Dependencia que dictó la resolución".

El criterio expuesto coincide con la doactrina de esta Sala contenida en Sentencias de 9 de junio y 11 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011 ( RRCC 11193/04 , 446/06 y 1565/06 respectivamente), que se pronuncian sobre la competencia de los Subinspectores para llevar a cabo actuaciones inspectoras y las posibles modificaciones en la composición de los equipos inspectores:

"QUINTO. - En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 142.1 de la Ley General Tributaria y 33 del Reglamento General de Inspección , éste último en relación con él artículo 9.3 de la Constitución y Dos, apartado Tres de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992.

En el desarrollo del motivo se aduce que consta acreditado en el expediente que desde el 9 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 1996, el examen de los libros y documentos del sujeto pasivo no fue realizado por un Inspector, como exige el artículo 142 de la Ley General Tributaria , sino por un Subinspector.

También se alega infracción del artículo 33 del RGIT por el cambio de Equipos inspectores sin causa justificada.

En el recurso de casación 7555/2005, al resolver idéntico motivo al ahora formulado, la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2010 , lo desestimó con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Cuarto):

" También se solicita que se declare la nulidad de las actas en las que han intervenido Subinspectores, por carecer de competencia para llevar a cabo dichas actuaciones, así como la anulación de las que se han llevado a cabo con cambio de los actuarios inicialmente nombrados y sin cumplir los requisitos legales.

Por lo que hace al primero de los puntos debatidos, el de la competencia de los Subinspectores para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, hay que reiterar la doctrina de esta Sala sobre el punto debatido, y que tiene su origen en la sentencia de 23 de mayo de 2006 , por la que se acepta la competencia de estos Subinspectores para efectuar actuaciones del tipo de la aquí cuestionada en tanto en cuanto tales Subinspectores se encuentren integrados en los equipos a quienes corresponde la Inspección acordada. Como en el supuesto litigioso tal adscripción no ha sido cuestionada, el motivo ha de ser rechazado.

Idéntica suerte merece la argumentación sobre el cambio de equipo inspector, pues esta Sala tiene declarado que los requisitos formales exigidos en la norma para la modificación de los actuarios que inician las actuaciones inspectoras sólo llevan aparejada la anulación de las actuaciones si causan indefensión o algún perjuicio relevante al recurrente, circunstancias que en este caso no han sido alegadas, ni acreditadas.

En aplicación del principio de unidad de doctrina se rechaza el motivo alegado.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de KAPPA SPAIN SPORT, S.L., contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 544/2006 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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