STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1386/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de D. Humberto , contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso número 443/2004, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de octubre de 2007 en el recurso número 443/2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de D. Humberto , que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 2 de febrero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que:

(...) dicte Sentencia que:

a) Estimando el recurso, case y anule la Sentencia impugnada y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de formalización de la demanda en el proceso seguido en la instancia y

b) Ordene a la Universidad Politécnica de Madrid que proceda al nombramiento de mi representado con efectos plenos desde el momento en que dicho nombramiento debió haberse producido

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CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de junio de 2009, concediéndose por providencia de 1 de julio de 2009 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de septiembre de 2009, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte Sentencia desestimando el recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo del año dos mil doce, y por providencia de 17 de mayo de dos mil doce se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo, para oír a las partes sobe la posible inadmisibilidad del recurso, al omitir en el escrito de preparación el requisito de justificar la relevancia en la sentencia recurrida de las normas cuya infracción se alega.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012 el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de D. Humberto , efectuó alegaciones oponiéndose a la estimación de la causa de inadmisibilidad.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012 la Administración solicitó que se declarara inadmisible el recurso de casación

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló nuevamente la audiencia del día 4 de julio de 2012 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 443/2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución de 15 de julio de 2003 del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, por la cual se acordaba retrotraer las actuaciones en el concurso convocado el 27 de noviembre de 2001, y los actos posteriores que resultasen en la no provisión de una plaza.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de D. Humberto contiene tres motivos de casación, formulados bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por inaplicación de:

  1. - Los artículos 3.1 , 29.5 y 59 LRJPAC, el artículo 7 del Código Civil y por aplicación indebida los artículos 62 LRJPAC y 24 CE , así como la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - El artículo 14.1 Real Decreto 1888/1984 , el artículo 89.4 y 107.2 LRJPAC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

  3. - Los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 Ce y el artículo 66 LRJPAC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Por su parte la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero identifica la resolución administrativa impugnada, y expone las respectivas posiciones de las partes en litigio.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- Efectivamente, y como expone el aquí demandante Sr. Humberto , el otro candidato a la plaza de Titular, Sr. Alvaro , recusó al Secretario de la Comisión Evaluadora del concurso, y, de forma consecuente, la Comisión suspendió el acto de presentación y las pruebas, debiendo entenderse que esa suspensión se había acordado para permitir resolver sobre la recusación. Consecuentemente también, una vez resuelta la recusación de forma negativa, lo que procedió -y así lo hicieron los miembros de la Comisión, fue levantar la suspensión, volviendo a quedar de esa manera vigentes las fechas acordadas. Es cierto que resulta difícil de creer que Don. Alvaro no tuviese conocimiento de que la suspensión había sido levantada, pero, como dice el Rectorado en su escrito de 15 de julio de 2003, la realidad es que no consta que se le haya notificado, que la fecha en que se levanta la suspensión es la inmediata a la de presentación de los candidatos, y que Don. Alvaro no acude, como tampoco al siguiente día a las pruebas. Como señala el Rectorado, esta falta de notificación causó indefensión Don. Alvaro , indefensión jurídicamente amparable, puesto que, insistimos, si no hay constancia de que fue debidamente notificado de que los actos iban a celebrarse en las fechas que en principio habían sido fijadas, no podía saber que tenía que acudir a ellos. Por lo tanto, y aunque existan las dudas y sombras a que hace referencia la resolución rectoral, lo cierto es que la presentación y las pruebas llevadas a cabo fueron nulas.

Y si fueron nulas, es como si no se hubiesen realizado, por lo que no puede este Tribunal amparar la pretensión del actor de que se consideren válidas en cuanto a él le conciernen.

El 12 de febrero de 2003, el candidato Don. Alvaro , presenta un escrito en la Universidad Politécnica solicitando aclaraciones sobre las pruebas. A la vista del mismo, lo que pretende es evidentemente que se le diga de forma oficial qué sucedió, para de ese modo, con la constancia escrita, poder ejercitar sus derechos. Mediante oficio de 24 de febrero, la Universidad le contesta, informándole de la celebración de los actos y la adjudicación de la plaza al Sr. Humberto . Esto constituye una notificación de los actos administrativos, recurribles, de levantamiento de la suspensión, pruebas y adjudicación de la plaza (en puridad, de propuesta para la adjudicación de la plaza), y lo que hace Don. Alvaro mediante su escrito de 13 de marzo de 2003 es formular lo que, correctamente, la Universidad califica como un recurso de alzada contra aquellos actos, la presentación, las pruebas y el nombramiento. Que es un recurso no cabe duda de su lectura y de la petición que hace. Por lo tanto, ha de desestimarse la pretensión actora en cuanto a dejar sin efecto la resolución del Rectorado de 15 de julio de 2003 que resolvió ese recurso estimándolo en parte y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de los candidatos.

TERCERO.- Celebradas de nuevo las pruebas, se propone el 31 de octubre la no provisión de la plaza. Considera el demandante que la Comisión actuó contra sus propios actos, puesto que no es admisible que primero le declare adjudicatario de la plaza por haber superado las pruebas selectivas, y luego declare que ninguno de los candidatos superó dichas pruebas. En tal sentido, alega vulneración del principio de conservación de los actos administrativos. Sin embargo, esto no puede ser estimado por el Tribunal. Dada la anulación de las primeras pruebas, no quedaba más remedio que volver a celebrarlas, y si la Comisión evaluadora consideró que ninguno de los candidatos reunía los requisitos (entre ellos lo de mérito y capacidad) para cubrir la plaza, no podemos enmendar tal opinión, ya que actuó dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia consideran su esfera de soberanía, la discrecionalidad técnica de las Comisiones evaluadoras, en la que los Tribunales de lo Contencioso-administrativo no podemos entrar.

En efecto, hemos de repetir aquí, como en numerosas sentencias, la no discutida realidad de la doctrina de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de evaluación que, incluso, afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la "Lex Prima"), al comportar o reconocer "de facto" una parcela -en cierta medida nada desdeñable- inmune a dicho control lo que, se podría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva. Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, reconocidas por jueces y administradores como hemos dicho, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por una Comisión, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones. Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre , dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).

Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, con lo que, en estos casos, estaríamos asimilados a aquellos otros supuestos, ya aludidos, en los que el Tribunal habría de recurrir a conocimientos externos. En esta línea de argumentación cabría citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando incluso concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional".

Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la alegación analizada, y con ella del presente recurso, pues, en definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio (o su sustitución por el realizado en la primera convocatoria, la anulada), sólo para el recurrente, que habría de ser, para dar satisfacción a su pretensión, diferente de la efectuada para el otro aspirante en el mismo proceso selectivo (el segundo), ya que nada apunta a que la Comisión haya llevado a cabo la valoración de la prueba del recurrente apartándose de los criterios generales, especialmente del principio de igualdad y que no podemos atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario

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TERCERO

Comenzando por el estudio del motivo primero, cuyo resumen sintético se indicó en el fundamento de derecho Primero, debemos exponer para ello los términos en que se planteó por la parte. En su desarrollo argumental efectúa un resumen de los datos del expediente administrativo, de los que, en su opinión se deduce que Don. Alvaro tenía conocimiento del levantamiento de la suspensión acordada, y que el día 4 de febrero se procedería al acto de presentación de candidaturas.

Destaca que lo que en la Sentencia recurrida se denomina como "dudas y sombras" que hacen "difícil creer que Don Alvaro no tuviese conocimiento de que la suspensión había sido levantada" son circunstancias cualificadas que debían haber impedido que prosperara, al margen de cualquier otra consideración sobre la extemporaneidad y/o firmeza del "acto" recurrido, la pretensión Don. Alvaro pues lo que se constata es una deliberada voluntad rebelde a ser notificado, una negligencia impropia en quien es candidato a la plaza convocada y un ejercicio abusivo de derechos, contrario a la buena fe.

Alega que teniendo conocimiento Don. Alvaro de que el 3 de febrero se dictaría la resolución de incidente recusatorio debía haber realizado cualquiera de las actuaciones que le fueron sugeridas a fin de tener plena constancia de algo respecto de lo que era el principal interesado, debía haberse comunicado con el Presidente de la Comisión, debía haber acudido o contactado nuevamente con el Gabinete de Asesoría Jurídica de la UPM, debía haber indicado un fax o correo electrónico para el envío de la resolución.

Añade que la Sentencia impugnada se fija únicamente en el dato formal de la práctica de la notificación de la resolución que desestimó la recusación, y sin la formalidad de esta notificación, y a pesar de que "es difícil de creer que Don. Alvaro no tuviese conocimiento" declara que todos los actos posteriores en el procedimiento selectivo quedaron viciados de nulidad.

En opinión del recurrente resulta claro que la notificación de los actos administrativos, como medio de conocimiento de las decisiones que afectan a los derechos e intereses de los particulares, está rodeada de ciertas garantías formales. En esta configuración subyace la presunción -iuris et de iure- de que la acreditación de estas formalidades supone el conocimiento y constancia de la decisión administrativa adoptada, así como de los medios de impugnación de ésta.

Concluye afirmando que la notificación no es el único medio de conocimiento de las decisiones administrativas y éste es posible al margen de la práctica de una notificación formal, la notificación acredita un conocimiento que también puede producirse por otros medios, de manera tal que si es evidente que se tiene conocimiento de lo que la Administración ha resuelto, los aspecto formales pasan a un segundo plano, y hasta tal punto es así que el juego de las presunciones cambia radicalmente se establece una presunción legal aún sin haberse practicado la notificación cuando el particular la rechaza.

En el segundo motivo reprocha a la sentencia de instancia haber vulnerado el artículo 14.1 Real Decreto 1888/1984 , y los artículos 89.4 y 107.2 LRJPAC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene el recurrente que al haber tenido conocimiento pleno Don. Alvaro de que las pruebas se iban a celebrar, resulta obligado concluir que el plazo para presentar la reclamación que establece el artículo 14.1 RD 1888/1984 empezó a correr el 6 de febrero de 2003, esto es, al día siguiente de la propuesta de adjudicación de la plaza a favor de Sr. Humberto (que es el único acto definitivo impugnable). Afirma que dicho plazo finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que es forzoso concluir que la reclamación pertinente -única admisible por expresa previsión reglamentaria, pues no cabe dudar de la condición de candidato que tenía Don. Alvaro , parte en el procedimiento selectivo, era claramente extemporánea y debió ser inadmitida al haber quedado firmes y consentidos todos los actos precedentes, por lo que la Resolución de 15 de julio de 2003 debió declararlo así.

Añade que este fue el criterio sostenido por el propio TSJ de Madrid al dictar el auto de inadmisión de fecha 13 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 2385/2003 , interpuesto Don. Alvaro .

En el tercer motivo denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 Ce y el artículo 66 LRJPAC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene el recurrente que es inadmisible que sin la constatación fehaciente de mayores o mejores méritos, dos miembros de la Comisión se retracten de su opinión manifestada en el mes de febrero y emitan un voto desfavorable que conduzca a una propuesta de no provisión de la plaza.

Indica que la Sentencia impugnada infringe la normativa aplicable a los procedimientos selectivos y la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo relativa a la discrecionalidad técnica y más parece que con este fundamento se da carta de naturaleza a una decisión arbitraria.

Destaca que al margen de las vicisitudes de las pruebas, hay que presumir que el juicio técnico relativo mérito y la capacidad del Sr. Humberto estaba plenamente fundamentado, de manera que la propuesta unánime a su favor -en sí misma- resultaba irreprochable y que la veracidad, objetividad y acierto del juicio favorable al mérito y capacidad del Sr. Humberto realizado en febrero de 2003 con arreglo a unos criterios específicos de valoración, sólo podría desvirtuar por la constatación de mayores méritos o capacidades en el otro candidato.

Afirma que en el caso que nos ocupa no existe ninguna razón que pueda justificar un cambio de parecer de las consecuencias que este ha tenido, y semejante ausencia de fundamentación es la acredita la arbitrariedad de la actuación de dos miembros de la Comisión -Prof. Prudencio y Prof. Carlos María - ( art. 9.3 CE ) y la vulneración de los principios de mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE ).

Sostiene que el principio de igualdad, mismas pruebas, mismos criterios de evaluación y misma Comisión, sólo alterada por la ausencia de uno de los Vocales refuerza la vertiente objetiva de los principios de mérito y capacidad, haciendo más patente si cabe, la infracción de los mismos y la nulidad del acuerdo de 30 de octubre de 2003 dictado en ejecución de la resolución de 15 de julio de 2003.

CUARTO

La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, aduciendo que Don. Alvaro no impugna la resolución de 3 de febrero de 2003 sino el acuerdo de la Comisión calificadora del concurso de celebrar el siguiente día 4 de febrero de 2003 al acto de constitución y presentación de candidatos, así como la celebración el siguiente día 5 de febrero de las pruebas del concurso por falta de notificación de la resolución de 3 de febrero de 2003.

Afirma que esa impugnación es la que se resuelve el 15 de julio de 2003, anulando los actos del procedimiento selectivo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la presentación de los concursantes.

Añade que, pese a que se notificó telefónicamente al recurrente el acuerdo adoptado, no existe constancia alguna de la identidad del acto notificado hasta el 18 de febrero de 2003 (folio 52); es decir, catorce días después del acto de presentación de los concursantes y trece días después del acto de la celebración de las pruebas dando lugar a la indefensión Don. Alvaro .

Concluye afirmando que la Resolución Rectoral de 3 de febrero de 2003 no fue eficaz respecto del Sr. Cristobal hasta que se le notificó el 18 de febrero siguiente; por ello, la celebración de los actos de constitución de la Comisión de selección y actos posteriores, en tanto que aún no se le había notificado formalmente el levantamiento de la suspensión, le causó indefensión, lo que queda proscrito del procedimiento administrativo por los arts. 63.2 y 107.1 de la LRJ-PAC .

Niega la Administración que la sentencia de instancia vulnerara el art. 14.1 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (BOE de 26 de octubre) por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios o el art. 107.2 de la LRJ PAC , porque no hubo reclamación contra la propuesta de provisión de plazas.

Rechaza por último la Administración que la sentencia de instancia vulnere los artículos 9.3 , 23.2 y 103.2 de la Constitución Española en relación con el art. 66 de la LRJ-PAC , indicando que si bien la propuesta de la Comisión calificadora del concurso de fecha de 5 de febrero de 2003 fue de provisión de la plaza por el único concursante el Sr. Humberto , la propuesta de la Comisión calificadora del concurso de fecha 31 de octubre de 2003 fue de no provisión de la plaza tras valorar los méritos y capacidad de los aspirantes Sr. Humberto Sr. Alvaro .

Destaca que la clave estuvo en que el recurrente hizo un mal ejercicio en la repetición de las pruebas (folios 217 a 228), aunque hiciera uno bueno en la primera ocasión y el aprobado había de obtenerlo en las que se evaluaban.

QUINTO

Antes de abordar el estudio de los motivos de casación, es preciso que con carácter previo examinemos si el recurso de casación cumple las exigencias formales del mismo, pues en caso negativo deberemos declarar su inadmisión. Sobre el particular ha de advertirse que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, entre otras podemos citar la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación 6647/1999 ) y Sentencia de 29 de junio 2009 , (Rec. de Casación 1911/2008 ).

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Esta misma línea jurisprudencial, aunque la causa de inadmisión entonces aplicada fuera diferente, se siguió en las recientes Sentencias de esta Sección de fecha 26 de julio de 2011 (Rec. de Casación 179/2010 ) y 22 de junio de 2011 (Rec. de Casación 179/2009 ).

Así las cosas, debemos partir del análisis de los principios que rigen el recurso de casación en la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En particular, en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso, como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase, al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo "dictará auto motivado" denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 (artículo 93.2 a)).

Asimismo la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma, cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación , y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). Pero ha de precisarse con arreglo a nuestra jurisprudencia que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos. Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 ( rec. 4416/2009), de 6 de mayo de 2010 ( rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que, cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) LJCA ), en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo, sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

SEXTO

Expuesta la jurisprudencia aplicable al caso hemos de examinar en él cual ha sido el contenido del escrito de preparación del recurso y en contraste con él el de su interposición.

En el escrito de preparación no se contiene mención alguna a los artículos 3.1 , 29.5 º, 62 , 66 , 89.4 y 107.2 de la LRJPAC, ni al artículo 24 de la CE , preceptos que si se consideran infringidos en el escrito de interposición del recurso de casación.

El escrito de preparación se citó como infringido el Real Decreto 1888/1984, sin indicar precepto concreto que se consideraba infringido y sin explicar cómo y en qué medida había sido vulnerado por la Sentencia de instancia. En dicho escrito tan solo se cito como vulnerado por la Sentencia de instancia el artículo 59 de la LRJPAC, aunque tampoco se justificaba mínimamente cómo se infringía por la sentencia de instancia. Por último en el escrito de preparación se cita también como infringidos los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española , aunque sin efectuar el oportuno juicio de relevancia.

No obstante lo anterior el recurrente en sus alegaciones de fecha 4 de junio de 2012, en el trámite abierto por la providencia de 17 de mayo, entiende que en el escrito de preparación si que cumplió el requisito de justificar la relevancia en la sentencia recurrida de las normas cuya infracción se alegaba, según los requisitos que el Tribunal Supremo exigía en el año 2007, cuando preparó el recurso de casación, y que otra decisión de Tribunal, supondría una violación de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española , lo que dejaba advertido a los efectos del artículo 44 de la LOTC .

Sostiene, ahora, que en el escrito de preparación destacó que la Sentencia infringía el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, y la Ley 30/1992, al aceptar como verdadero y propio recurso de alzada el escrito del otro aspirante que además en su sentir había sido presentado fuera de plazo.

Indica que también en el escrito de preparación citó como infringido el art. 59 de la LRJCA y el principio de conservación de los actos, al haberse ordenado la repetición de la pruebas, pues se trataba de unas actuaciones válidamente realizadas y con eficacia.

Alega que también se hacía mención a los arts. 14 , 23 y 103 de la CE en tanto que se privaba de un nombramiento de profesor titular al recurrente.

En realidad lo que se pretende por tal escrito es subsanar ex post las deficiencias de que adolece su escrito de preparación, lo que no es aceptable, debiéndonos limitar a los estrictos términos del escrito de preparación.

Expuesto cuál es el planteamiento del escrito de preparación y contrastado éste con el de interposición del recurso de casación, se observa que los tres motivos son inadmisibles, al haberse omitido en el escrito de preparación el preceptivo juicio de relevancia y al incluirse en el segundo alegadas infracciones no contenidas en el primero.

SÉPTIMO

La inadmisión de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación nº 1386/2009, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de D. Humberto , contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso número 443/2004, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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