STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5751/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de Don Rodrigo , contra los autos de 31 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso número 721/2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de mayo de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Rodrigo , solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/2004 .

La sentencia cuya extensión se pretende dispuso lo siguiente:

  1. ) Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 21 de mayo de 2004, que confirmó en reposición la anteriormente dictada el 11 de marzo de ese mismo año por el Coronel-Jefe del Servicio de Retribuciones de dicha Dirección General, desestimatoria de la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente a sus retribuciones íntegras en la misma cuantía que en la situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva.

  2. ) Anular las expresadas resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho.

  3. ) Reconocer el derecho del recurrente a percibir el importe correspondiente a su retribución íntegra en la misma cuantía que en la situación de servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y un años y condenar a la Administración al abono de las diferencias retributivas relativas al complemento específico singular desde el mes de mayo de 2003 hasta su abono, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La representación de Don Rodrigo interpone recurso de casación contra los autos de 31 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2011 que deniegan el reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso número 721/2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida se opone a la prosperabilidad del recurso interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de los autos de 31 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso número 721/2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el caso analizado señalan cada uno de los autos impugnados lo que seguidamente se indica:

  1. ) En el auto de 31 de marzo de 2009 se razona extractadamente lo siguiente:

    1. La extensión de efectos solicitada no puede prosperar por cuanto que, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las situaciones jurídicas que justifiquen la extensión han de ser no iguales o equivalentes a la resuelta en el fallo cuya extensión se interesa, sino idénticas.

    2. No son idénticas dichas situaciones cuando el reconocimiento del derecho a las diferencias retributivas se supeditaba a una circunstancia esencial: que el funcionario en situación de reserva esté "destinado", pues sólo en este caso -en aplicación del artículo 86.8 de la Ley 42/1999 - dicho funcionario devengará las retribuciones ligadas al puesto efectivamente desempeñado.

    3. En el caso analizado no concurre la identidad de situaciones jurídicas a las que se refiere el mencionado artículo 110, apartado c), de la Ley Jurisdiccional , de la petición formulada y de las alegaciones esgrimidas se desprende que el solicitante no estaba destinado, circunstancia que fue la verdaderamente determinante para estimar el recurso en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a este supuesto.

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó extender los efectos de la sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada en el recurso número 721/2004 .

  2. ) En el auto de 15 de julio de 2011 se rechaza la impugnación en súplica de la representación del recurrente anteriormente indicado.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la mencionada representación contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, y al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación suficiente del auto impugnado de 15 de julio de 2011 , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El segundo motivo, que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la LJCA afirma que los autos cuestionados infringen tanto el artículo 110.1. de dicha Ley , al entender que se ha interpretado erróneamente dicho precepto, por cuanto que la situación del interesado es idéntica a la de la sentencia que pretende extenderse, como la disposición transitoria tercera 1 in fine de la Ley de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dado que, por imperativo del artículo 86.1.a) de la referida Ley, los Guardias Civiles de la Escala de Oficiales pasaban a la situación de reserva al cumplir la edad de sesenta y un años, incrementando en cinco años más la edad que estaba prevista para el pase a la situación de reserva en la anterior Ley 28/1994, de 18 de octubre; y todo ello con vulneración de las sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la percepción del complemento en función de la efectiva realización de un trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110.5.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso de casación.

Sobre el primer motivo dice que las resoluciones judiciales impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, bastando la simple lectura de las mismas para comprobar la falta de veracidad de las alegaciones esgrimidas sobre este particular.

En cuanto al segundo motivo alega el escrito de oposición que no ha existido infracción del artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la base de que la percepción de un determinado complemento específico requiere la realización de un trabajo determinado para el que se abona.

Añade la defensa de la Administración recurrida que en el incidente de extensión de efectos no procede invocar una norma de fondo, pues no es este el momento procesal de valorar las razones de fondo que puedan esgrimirse para obtener el reconocimiento de una determinada situación.

Sostiene, por último, que no puede considerarse infracción procesal el que no se reiteren las fechas de las continuas sentencias que, a los efectos de la extensión promovida, han emanado de la misma Sala y Sección.

QUINTO .- El primer motivo en que se sustenta el presente recurso debe ser desestimado toda vez que los autos impugnados están suficiente y pormenorizadamente motivados, por lo que no cabe atribuir a los mismos la pretendida vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringidos por la concreta forma de actuación del Tribunal a quo , cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los autos discutidos reúnen, pues, las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido, exigencias todas ellas que concurren plenamente en el caso enjuiciado.

Por consiguiente, la Sala de instancia da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la decisión adoptada sobre la base de una adecuada interpretación del artículo 110 de la Ley Reguladora , precisando de forma motivada y razonable que no son idénticas las situaciones objeto de comparación cuando el reconocimiento del derecho a las diferencias retributivas se supeditaba a una circunstancia esencial: que el funcionario en situación de reserva esté "destinado", pues sólo en este caso -en aplicación del artículo 86.8 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre - dicho funcionario devengará las retribuciones ligadas al puesto efectivamente desempeñado.

Finalmente, según se desprende de una consolidada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

SEXTO

En lo que respecta al segundo motivo, debe significarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, y no son idénticas dichas situaciones cuando una persona interpone un recurso contencioso-administrativo en una determinada situación administrativa y con un componente funcional determinado, que no coincide con el del ahora recurrente en casación, con una situación ciertamente diferenciada, por lo que carece de sustento acudir al cauce procesal establecido en el propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y resulta aplicable, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

SÉPTIMO

En el caso examinado, frente al criterio mantenido por los autos recurridos, en el presente supuesto existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, que reconoce el derecho del allí recurrente a percibir el importe correspondiente a sus retribuciones íntegras en la misma cuantía que en la situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva, sin hacerse mención a ningún otro requisito adicional para dicho reconocimiento retributivo que el dato objetivo del pase a la nueva situación, que es precisamente el mismo supuesto planteado por el solicitante, sobre abono de retribuciones íntegras que ya percibía en situación de activo.

En cambio, en el auto de 31 de marzo de 2009 se deniega la extensión de efectos porque en el supuesto enjuiciado no hay identidad respecto del presupuesto consistente en la ocupación de destino, requisito que no se contempla en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata pues, si bien ésta reproduce lo declarado en la sentencia anterior de 9 de marzo de 2004, exponiendo el régimen jurídico aplicable a la situación de retiro y pase a la reserva del personal de la Guardia Civil, es lo cierto que de su lectura no puede afirmarse que el allí recurrente estuviera ocupando destino alguno en dicha situación de reserva.

Este criterio, por lo demás, lo hemos mantenido en el recurso de casación 7034/2009, sentencia de 16 de junio de 2011 , en un asunto similar al actual, y en las sentencias de 17 de junio de 2010 (casaciones 5534/09 y 5535/09 ) y, como más reciente, 19 de enero de 2012 (casación 5694/2009 ).

OCTAVO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado, siendo diferenciable esta situación de la contemplada en el recurso de casación 2394/2009 , en que la parte recurrente invocaba el artículo 88.1.a) como motivo casacional, lo que determinó la desestimación en sentencia de 7 de junio de 2010 .

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación; sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 5751/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de Don Rodrigo , contra los mencionados autos de 31 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2011, dictados en el recurso número 721/2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto los autos recurridos.

  2. ) Estimar la reclamación formulada por Don Rodrigo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo la extensión de efectos de la sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 721/2004 .

  3. ) No imponer costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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