STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3902/2009 interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 669/2007 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009 (recurso 669/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arcadio contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar por el que se dispone la publicación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito de los polígonos NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 (parcial) "La Navata", del término de Galapagar; sin hacer imposición de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte demandante solicitaba la anulación del acto recurrido y, subsidiariamente, que se declare la falta de eficacia de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito de los polígonos NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 (parcial) "La Navata", aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 1988 (BOCM 274 de fecha 17 de noviembre de 2006), como consecuencia de su incompleta publicación.

En el fundamento primero de la sentencia, la Sala de instancia recoge los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante en defensa de sus pretensiones en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- (...) Como motivos de impugnación se alega que el Ayuntamiento de Galapagar carece de competencia para ordenar la publicación de las Normas Subsidiarias en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, denunciando que ni el art. 70.2 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local ni el 66.1de la Ley del Suelo de Madrid (Ley 9/2001), dan cobertura al acto administrativo recurrido, porque la aprobación definitiva de la modificación no se produjo por el Ayuntamiento, sino por la Administración Autonómica, a quien correspondería ordenar la publicación. En segundo lugar, se aduce que la publicación llevada a cabo dieciocho años después de la aprobación de las Normas vulnera el principio de proporcionalidad e incurre en desviación de poder, llamando la atención sobre la circunstancia de que en ese lapso de tiempo ha sido modificada tanto la realidad física como la jurídica, por lo que las normas han quedado obsoletas y precisan su revisión. Finalmente, y con carácter subsidiario, se denuncia que la publicación es incompleta, ya que no incluye ni un solo plano

.

En el fundamento segundo, la sentencia los diversos motivos de impugnación aducidos en el proceso de instancia, siendo todos ellos desestimados por las siguientes razones:

(...) SEGUNDO. La necesidad de publicar las normas de los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica es una cuestión pacífica desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1992 en la que se afirma que la exigencia de publicación del artículo 70-2 de la L.B.R.L. es aplicable tanto si se trata de Planes cuya aprobación definitiva corresponde al Municipio como si se trata de Planes de mayor entidad. Se dice en esa sentencia, luego reproducida en otras, que desde el punto de vista de la lógica jurídica, y en muy directa relación con la finalidad de la normativa que se examina, no resulta en modo alguno explicable que los planes de menor trascendencia- artículo ,1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre -, estén sometidos a las rigurosas exigencias del artículo 70,2 de la Ley 7/1985 y en cambio un Plan General de Ordenación Urbana, de mucha mayor relevancia, pueda entrar en vigor sin publicidad alguna para las normas definitivamente aprobadas.

No existe, en este momento, duda alguna sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, cuya exigencia, además resulta de los principios de seguridad jurídica y publicidad proclamados en el artículo 9.3de la Constitución y viene expresamente exigida por el art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , declarado vigente por la disposición derogatoria única de la Ley 6/98y por el art. 66.1 de la Ley del Suelo de Madrid . Sentado lo anterior, la cuestión que se suscita por el actor, apelando al citado art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , es que la publicación corresponde a la Comunidad Autónoma, porque fue ésta la que adoptó el acuerdo de aprobación definitiva.

Pues bien, el art. 66 de la Ley del Suelo de Madrid , diferencia, a efectos de publicación, entre el acuerdo de aprobación definitiva, que se produce por disposición de la Administración que lo haya adoptado, por una parte, y por otra, el del contenido del planeamiento cuya publicación venga exigida por la legislación de régimen local, en cuyo caso la publicación se produce por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando proceda. Debe observarse que la interpretación del actor encierra una contradicción, porque el art. 70. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en su sentido literal, exigiría únicamente la publicación de los planes de probación definitiva por los municipios y no comprendería aquellos cuya aprobación corresponde a la Comunidad. Ese aparente desajuste, con la exigencia de publicación, que deriva del art. 9.3de la Constitución , debe resolverse en el sentido de que la publicación de los planes de iniciativa municipal, aunque hayan sido aprobados definitivamente por la Comunidad corresponde a los Ayuntamientos, porque la publicación es una condición de eficacia (no tiene carácter constitutivo) y al no existir atribución expresa de ese cometido - de disponer la publicación- a la Administración Autonómica, en ese caso, corresponde ser ejercida por los municipios, que son los que ostentan las potestades urbanísticas no atribuidas expresamente a otras Administraciones, además de la competencia genérica para la tramitación.

En segundo lugar, sostiene el recurrente que la publicación llevada a cabo dieciocho años después de la aprobación de las Normas vulnera el principio de proporcionalidad e incurre en desviación de poder, llamando la atención sobre la circunstancia de que en ese lapso de tiempo ha sido modificada tanto la realidad física como la jurídica, por lo que las normas han quedado obsoletas y precisan su revisión. Escasa relación guardan las nociones jurídicas de proporcionalidad y desviación de poder con el hecho al que se anudan, esto, es la demora en la publicación de las normas y el eventual cambio de la realidad física y de la legislación urbanística.

Una disposición general válida, pero no publicada y, por ello, carente temporalmente de eficacia, y como la publicación constituye un acto debido, no puede sufrir una suerte de revocación más que por su derogación, modificación, sustitución o, eventualmente, anulación por los Tribunales. Fuera de estos cauces, la Administración no puede dejar de cumplir las disposiciones generales - como es el caso de los planes- incluso cuando ejerce potestades propias, porque las potestades son limitadas, sin que exista la posibilidad de dispensa de la obligación de publicar de planes. A la inversa de lo que se suscita, si la Administración cuando es consciente de que tiene que publicar las Normas no podría ampararse para no hacerlo en el cambio de la situación. Antes bien para estos casos, de modificación de las circunstancias, la Administración dispone del poder jurídico de iniciar la modificación o la revisión del planeamiento. En suma, no hay ámbito de decisión alguno disponible, al igual que ocurre en el caso de las leyes ( art. 91de la Constitución ), en orden a hacer público el contenido de la disposición general para que ésta, ya existente ad intra, alcance la existencia exterior y su cumplimiento haya de ser observado y exigido.

Por lo demás, la impugnación de una disposición general, menos el acto debido de su publicación, no pueda fundarse en los criterios de oportunidad como lo sería la variación de las circunstancias por el lapso de tiempo habido entre la aprobación y la publicación.

Resta por señalar y con ello damos respuesta al último motivo impugnatorio, que la necesidad de publicación de los planes no alcanza a todos los documentos o elementos que forman parte del Plan, sino solo a los que tienen carácter normativo, siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos y, precisamente, lo que denuncia el recurrente es la falta de publicación de la cartografía del plan, cuya inserción en el boletín oficial no solo no es necesaria sino que, además, por lo general, es muy difícil por las escalas que han de utilizarse, reproducirlos en los formatos de los periódicos oficiales

.

TERCERO

La representación de D. Arcadio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , ya que la sentencia parte de la incorrecta premisa de que nos encontramos ante un Plan de iniciativa municipal cuando las normas aprobadas fueron promovidas y tramitadas por la Comunidad Autónoma; además, la sentencia yerra al afirmar que el argumento formulado por la recurrente encierra una contradicción, pues el citado artículo de la Ley de Bases de Régimen Local lo único que hace es establecer la obligación para los entes locales de publicar las normas de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponda a los mismos, lo que no significa que las normas cuya aprobación definitiva no corresponda a éstos no deban ser publicadas sino que dicha publicación será competencia de la Administración competente para su aprobación definitiva, y en el presente caso dicha Administración es la Comunidad Autónoma que ha tramitado y aprobado definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento, por lo que le corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 9/2001, de 27 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Por ello, el oficio de la Alcaldía de Galapagar impugnado debe ser anulado por falta de competencia.

  2. Infracción del principio de proporcionalidad y de la prohibición de desviación de poder, en relación con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que en el caso de autos no se está impugnando una disposición general por razones de oportunidad sino que la acción se dirige contra el acto administrativo por el que se procedió a la publicación del contenido de unas normas de planeamiento dieciocho años después de su aprobación definitiva. La Administración ha utilizado desviadamente las técnicas administrativas, siendo notorio que transcurrido un período de tiempo tan largo las circunstancias han cambiado sustancialmente, de forma que la decisión de publicar las normas no responde al cumplimiento del deber de publicación sino a fines distintos. Así, durante los dieciocho años que mediaron entre la aprobación de las normas y su publicación el Ayuntamiento otorgó y denegó licencias, aprobó planes parciales, firmó convenios, y muchos de esos actos fueron recurridos ante la jurisdicción por falta de publicación, resultando anulados por sentencia firme; por ello el Alcalde decidió poner fin a la situación ordenando la publicación, y el fin de dicha actuación no es cumplir con el deber de publicación sino dotar de cobertura legal a sus principales proyectos urbanísticos. Además, resulta contrario al principio de proporcionalidad que el Alcalde decida, sin motivación y sin fundamentación técnica y jurídica, la remisión de las normas para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid sin examinar si dichas normas han de ser modificadas en algunos de sus aspectos por encontrarse al margen de la regulación urbanística vigente, teniendo en cuenta los numerosos e importantes cambios legislativos que se produjeron durante el período de tiempo en el que las normas se encontraban sin publicar.

  3. Infracción del artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , ya que, a diferencia de lo que señala la sentencia recurrida, los planos que integran las normas publicadas forman parte del contenido normativo del Plan (artículo 4 de las normas) y deben ser por ello publicados, sin que pueda sostenerse que planos como los que muestran la clasificación urbanística de cada uno de los terrenos no tienen contenido normativo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y estime la demanda, anulando el acto de Alcaldía impugnado, y, subsidiariamente, declare la falta de eficacia de las normas publicadas por ser incompleta su publicación.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 12 de noviembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar para que formalizase su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010 en el que, en síntesis, se limita a solicitar la inadmisión del recurso de casación por no añadir nada al debate sostenido ante la Sala de instancia y estar planteado en los mismos términos que en la demanda y en el escrito de conclusiones.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3902/09 lo dirige la representación de D. Arcadio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009 (recurso 669/2007 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Arcadio contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar por el que se dispone la publicación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito de los polígonos NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 (parcial) "La Navata", del término de Galapagar, que habían sido aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 1988.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la parte recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Galapagar plantea la inadmisión del recurso de casación por considerar que nada añade al debate sostenido en el proceso de instancia al plantearse en los mismos términos en los que se formuló la demanda ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

La causa de inadmisión debe ser rechazada pues el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación alberga una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, suscitando cuestiones cuyo examen no puede abordarse en trámite de admisión.

TERCERO

En el motivo primero de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local, señalando la representación del recurrente que las Normas publicadas no son de iniciativa municipal sino que habían sido promovidas y tramitadas por la Comunidad Autónoma, que las aprobó de forma definitiva, por lo que correspondía a dicha Administración autonómica y no al Ayuntamiento de Galapagar ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

El motivo de casación no puede ser acogido. Veamos.

Las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del municipio de Galapagar en el ámbito de los polígonos NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 (parcial) "La Navata" fueron promovidas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid y aprobadas definitivamente por aquélla el 6 de octubre de 1988, según consta en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva llevada a cabo -por disposición de la citada Consejería- en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de octubre de 1988.

Años más tarde -26 de octubre de 2006- el Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar dispuso la publicación del contenido normativo de las referidas Normas, siendo efectivamente publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre de 2006.

La sentencia de instancia considera que correspondía a la Administración municipal disponer la publicación de las normas aprobadas; y lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en el que se establece: « 1. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con indicación de haberse procedido previamente al depósito del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística, o de su modificación o revisión, en el registro administrativo de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística: a) El acuerdo de aprobación definitiva, por disposición de la Administración que lo haya adoptado. b) El contenido íntegro de la parte del Plan cuya publicación exija la legislación de régimen local, por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando proceda».

Atendiendo al contenido de ese precepto la Sala de instancia diferencia entre el acuerdo de aprobación definitiva, cuya publicación ha de realizarse por disposición de la Administración que lo haya adoptado, y el contenido del planeamiento, cuya publicación se produce por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, según proceda. Y en el caso examinado la Sala sentenciadora considera que la publicación del contenido del planeamiento correspondía al Municipio de Galapagar ya que «... la publicación de los planes de iniciativa municipal, aunque hayan sido aprobados definitivamente por la Comunidad corresponde a los Ayuntamientos, porque la publicación es una condición de eficacia (no tiene carácter constitutivo) y al no existir atribución expresa de ese contenido -de disponer la publicación- a la Administración Autonómica, en ese caso, corresponde ser ejercida por los municipios que son los que ostentan las potestades urbanísticas no atribuidas expresamente a otras Administraciones, además de la competencia genérica para la tramitación».

Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , esta conclusión alcanzada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación pues se llega a ella a través de la interpretación y aplicación de un precepto de derecho autonómico - artículo 66 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid -.

Por último, debemos recordar que la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2004 (casación 6294/2000 )- que el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local , tanto en su redacción originaria como tras la reforma operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, exige para la eficacia de los planes urbanísticos la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva y ello con independencia de que su aprobación definitiva corresponda a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas. Pues bien, la sentencia recurrida no contradice el citado precepto, ni la jurisprudencia que lo interpreta, pues si bien señala que la literalidad de la norma exigiría únicamente la publicación de los planes de aprobación definitiva por los municipios, la sentencia resuelve en términos acordes con la citada jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .

CUARTO

En el motivo segundo de casación se alega la infracción del principio de proporcionalidad y de la prohibición de desviación de poder, en relación con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el planeamiento del motivo de casación la parte recurrente aduce que en el caso de autos no se estaba impugnando una disposición general en atención a su contenido o por razones de oportunidad sino que la acción se dirigía contra el acto administrativo que dispuso la publicación del contenido de unas normas de planeamiento dieciocho años después de su aprobación definitiva. Señala el recurrente que dicho acto no tiene por finalidad cumplir con el deber de publicación sino dotar de cobertura legal a los proyectos urbanísticos desarrollados durante el período de tiempo en el que las Normas Subsidiarias no estaban publicadas. A ello añade la parte recurrente que resulta contrario al principio de proporcionalidad que el Alcalde decida, sin motivación y sin fundamentación técnica y jurídica, la remisión de las normas para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid sin examinar si dichas normas han de ser modificadas en algunos de sus aspectos por encontrarse al margen de la regulación urbanística vigente, teniendo en cuenta los numerosos e importantes cambios legislativos que se produjeron durante el período de tiempo en el que las normas estuvieron sin publicar.

El motivo de casación planteado en esos términos no puede ser acogido.

En efecto, el acto impugnado en el proceso de instancia era el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar por el que dispone la publicación de las Normas Subsidiarias el ámbito de los polígonos NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 (parcial) "La Navata". Ahora bien, la recurrente alegaba en su escrito de demanda, y reitera ahora en casación, que dicho acto hubiera requerido un examen de la necesidad de modificación de las Normas cuya publicación ordenaba dados los cambios legislativos que se habían producido desde la aprobación de tales Normas -6 de octubre de 1988- hasta su publicación el 17 de noviembre de 2006.

A este respecto, la sentencia recurrida recuerda al demandante que la impugnación de una disposición, y menos la del acto debido de su publicación, que era el efectivamente impugnado, no pueden fundarse en criterios de oportunidad como sería el relativo a toma en consideración del cambio de circunstancias por el lapso de tiempo habido entre aprobación y publicación. Con ello queda de manifiesto que, en contra de lo manifestado por el recurrente, la Sala de instancia no deja de prestar atención al acto efectivamente impugnado y acierta en su planteamiento, pues una cosa es el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales en materia de urbanismo, que corresponde a las Administraciones competentes en dicha materia, y otra la impugnación de las disposiciones aprobadas y actos dictados en el ejercicio de dichas competencias, que ha de fundarse en razones de legalidad y no de oportunidad.

Por último, en cuanto a la alegada desviación de poder, la actuación del Alcalde de Galapagar no constituye el ejercicio de una potestad administrativa sino el cumplimiento del deber legal de publicación de unas normas que eran válidas desde el momento de su aprobación, propiciando con ello la eficacia del instrumento de planeamiento, por lo que la decisión adoptada -disponer la publicación de las Normas Subsidiarias- no supone el ejercicio de una potestad administrativa que pueda ser tachada de contraria a la finalidad de la norma jurídica que la configura sino el cumplimiento del deber legal de publicación de los instrumentos de planeamiento contemplado por el Ordenamiento Jurídico - artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y artículo 66 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid .

QUINTO

En el motivo tercero de casación la representación del recurrente alega la infracción del artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , formulándose en este motivo una crítica a la sentencia impugnada por no haber considerado que la publicación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de planeamiento fue incompleta al no contener los planos que las integran.

En el planteamiento del motivo la recurrente aduce que, a tenor de lo dispuesto en el citado precepto autonómico y en el artículo 4 de las normas urbanísticas a que se refiere la controversia, los planos forman parte del contenido normativo de aquellas sin que sea posible sostener que planos como los que muestran la clasificación urbanística de cada uno de los terrenos carezcan de contenido normativo.

El motivo de casación planteado en esos términos debe ser desestimado.

Ante todo debe notarse que se alega de forma clara e inequívoca la vulneración de un precepto autonómico, lo que no tiene cabida en casación por razón de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley, reguladora de esta Jurisdicción . Este dato ya es bastante para el rechazo del motivo. Pero además, aunque se hubiese alegado la vulneración de los preceptos estatales relativos a la publicidad de las normas ( artículos 9.3 de la Constitución , 2.1 del Código Civil, entre otros ) y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o el específicamente referido a la publicación de las ordenanzas urbanísticas ( artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases del régimen local), tampoco entonces el motivo de casación podría ser acogido. Veamos.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al tener la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación 3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009 (casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001 (casación 8876 / 1996-. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento -solo determina su ineficacia- pero sí comporta la nulidad de los actos dictados en su ejecución - SsTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ), 25 de mayo de 2000 (casación 8443 / 1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación 2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos del plan, incluidas las "fichas" de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido normativo - SsTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/2004 )-.

Partiendo de la anterior doctrina, es oportuno recordar aquí lo declarado en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (casación 2134/2009 ), que vino a resolver el recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente, D. Arcadio , contra sentencia referida al acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Galapagar aprobada por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 28 de marzo de 2006. También allí se cuestionaba si debía considerarse completa o incompleta la publicación de aquella modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; y en el fundamento quinto de la sentencia concluíamos que la publicación llevada a cabo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 y 22 de noviembre de 2006 -esta última como corrección de errores-, fue completa, y ello, en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

(...) [ la publicación ] contenía -además de las Normas Urbanísticas correspondientes a las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1988- la ficha de características -en que se incluyen las condiciones de ordenación y gestión-, de las 6 unidades de Actuación que se delimitan en tales Normas Subsidiarias de 1988; fichas que contienen determinaciones sobre (1) ordenación, como son las superficies objeto de cesión; la superficie lucrativa y, dentro de ella, la ordenanza aplicable, el uso global (todas ellas residencial) y la tipología edificatoria (todas de carácter unifamiliar), el número máximo de viviendas y la edificabilidad máxima distribuida entre los diferentes usos que contempla; y (2) sobre gestión o desarrollo, como son el sistema de actuación (todas por el sistema de compensación) y los instrumentos de ejecución, tales como Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.

Por ello, teniendo en cuenta que tales determinaciones de las fichas tienen, sin duda, carácter normativo, según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, debían ser objeto de publicación, como efectivamente así se hizo.

Respecto de la publicación de los planos, que es la publicación que en realidad echa en falta la parte recurrente, simplemente adujo en la instancia y ahora en casación la necesidad que la publicación también debía incluir los planos, de todos, sin distinción, lo cual no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, que no ha declarado que la citada necesidad de publicación alcance a todos los planos, como si de un bloque se tratara, ni que deba comprender todos los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento general, como son los Planes Generales o Normas Subsidiarias, y sus modificaciones; por lo que tal alegación, en la medida en que la parte recurrente no señala los planos concretos que, a su juicio, debían ser objeto de publicación y, especialmente, las causas por las que debían publicarse, en atención a su contenido normativo y a su necesidad para la comprensión de las Normas Urbanísticas, no puede ser acogida

.

Pues bien, las consideraciones que acabamos de reseñar son trasladables al recurso que ahora nos ocupa. Al igual que en el caso resuelto en la sentencia de 15 de febrero de 2012 (casación 2134/2009 ), sucede también aquí que en la demanda presentado en el proceso de instancia la parte recurrente no señaló los planos concretos que a su juicio debían ser objeto de publicación; y es en casación cuando, por primera vez, alega la necesidad de publicación del plano de clasificación urbanística. Además, esta alegación sobre la necesidad de publicación del plano de clasificación se formula sin que el recurrente se haya detenido a justificar que en este caso concreto fuese exigible la publicación de dicho plano teniendo en cuenta el detallado contenido normativo de las fichas urbanísticas que, como hemos visto, sí fue efectivamente publicado.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso (véase antecedente cuarto), la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil euros (1.000 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de galapagar.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3902/09 interpuesto en representación de D. Arcadio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 669/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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