STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 208/2010, interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO ROS CASARES, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la entidad mercantil HIERROS CANARIAS, S.A., contra acuerdos de liquidación de la Inspección de la Delegación Especial en canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de noviembre de 2003, referentes al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 284/2006, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil FRANCISCO ROS CASARES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la entidad mercantil HIERROS CANARIAS, S.A., de la que la recurrente trae causa, contra acuerdos de liquidación de la Inspección de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de noviembre de 2003, referentes al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, así como contra el acuerdo sancionador de 13 de noviembre de 2003, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Asimismo, con fecha 9 de marzo de 2010, se dictó Auto de Aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Acceder a la aclaración de la sentencia de 11 de noviembre de 2009 , en los términos interesados en el escrito de la parte demandante de 16 de noviembre siguiente, tal como se recogen en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil FRANCISCO ROS CASARES, S.L., presentó con fecha 15 de abril de 2010, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 18 de enero de 2010 y 9 de julio de 2009 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina que se ha invocado y dejando ineficaz, por contraria a derecho, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se confirmó con la sentencia recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 14 de junio de 2010 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando plenamente la sentencia recurrida con expresa imposición de la recurrente de todas las costas".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2009 . La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2006, desestimatoria a su vez de las reclamaciones contra liquidaciones de 12 de noviembre de 2003 referidas a retenciones Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1999 y 2000.

SEGUNDO

En lo que en este interesa la Sala de instancia recogió en su Fundamento de Derecho Cuarto las siguientes consideraciones:

"Pese a las sugerentes cuestiones que la demanda plantea, lo significativo es que en dicho escrito rector no se tiene en cuenta que la superación del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ( RCL 1998\545) no determina la caducidad del procedimiento, ni tampoco efecto invalidatorio alguno que no sea el efecto legalmente previsto en el apartado 3 de ese artículo, y esta Sala, en diversas sentencias, ha rechazado motivos similares, basados en una interpretación del precepto alejada de sus términos literales y de su finalidad específica. No cabe deducir, pues, de la regulación contenida en la Ley 1/98 , la caducidad en los términos propuestos en la demanda, ya que el exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2004 ( RJ 2004\6004) , recuerda que la Ley 1/1998 "no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución", recordando las respectivas previsiones sobre duración máxima de los procedimientos de gestión ( artículo 23 de la Ley 1/1998 ) y de actuaciones de comprobación e investigación (artículo 29 ). Así, el artículo 29.3 no determina la caducidad, pues establece que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En consecuencia, tomando como dies a quo, en el caso presente, el del vencimiento de los respectivos plazos para la declaración e ingreso de las retenciones, y como dies ad quem el 25 de noviembre de 2003, en que se notifica la liquidación tributaria, no habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible, para ninguno de los periodos examinados, aspecto éste en que, por lo demás, la demanda no contiene detalle alguno, pues parte de la hipótesis, que como hemos visto no puede ser compartida, de que la superación del plazo procedimental determina la nulidad de todos los actos administrativos, al margen de cómputo alguno".

Esto es, el criterio que queda plasmado en la sentencia de instancia se concreta en que la superación del plazo máximo para la finalización de las actuaciones inspectoras determina en exclusividad la no interrupción del plazo de prescripción; como en el caso de autos no ha transcurrido el plazo de prescripción desde el dies a quo hasta la fecha ad quem, no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

La representación procesal de la parte recurrente centra los términos del debate en que la adopción de un acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras de forma extemporánea por haber transcurrido doce meses y dictarse con posterioridad, no tiene eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni sana la irregularidad derivada de la vulneración de la normativa procedimental aplicable y por tanto no tiene validez jurídica para subsanar la quiebra del derecho del contribuyente previsto en el Ley 1/1998 y el principio de seguridad jurídica.

En la fijación de las identidades determinantes afirma que en la sentencia de instancia se responde negativamente a los anteriores presupuestos; mientras que en las sentencias de contraste el acuerdo de ampliación dictado extemporáneamente conlleva que deba iniciarse un nuevo procedimiento pero no prolongar contra natura la vigencia de lo que ya no podía durar más; por lo que si lo actuado después se realiza sin legalidad que sustente su eficacia, la prescripción no se considera interrumpida: su plazo de cómputo se recupera y se puede ganar; y por ello se estiman las demandas en las sentencias de contraste, porque con su actuación deficiente, la Administración dejó prescribir el plazo de la LGT para determinar la deuda tributaria.

Las dos sentencias de contraste que aporta la parte recurrente son ambas de la Audiencia Nacional de fechas 9 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010 . Esta segunda es de fecha posterior a la sentencia de instancia, es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como desde antiguo se pronunciaba este Tribunal Supremo, por todas sentencia de 10 de Febrero de 1.997 , "mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada", añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, "que ( la contradicción) solo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella ", siendo de señalar como esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995 , declara que "la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega"; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que "estas características singulares, ( del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: ... e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria". Por tanto, resulta improcedente a los efectos pretendidos por la parte recurrente la sentencia aportada de fecha posterior a la de instancia.

La primera, que similar a la referida de 18 de enero de 2010, prevé, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"La conclusión que se obtiene de estas consideraciones es la de que, el acuerdo de ampliación se ha de adoptar antes de que finalice el plazo general (ordinario) de duración de las actuaciones inspectoras, quedando comprendidas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector cuya duración es de veinticuatro meses.

Por ello, si el acuerdo se adopta fuera de ese plazo, ignorándolo el contribuyente se atenta contra el principio procedimental y derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento (lo que se produce con la notificación); en definitiva, el principio de seguridad jurídica (en este sentido, la STC 63/2005 , declara que es el principio constitucional de seguridad jurídica el que impone unos límites temporales, tanto al ejercicio de acciones como a la subsistencia de los derechos que no se actúan por su titular), pues el acuerdo extemporáneo carece de eficacia procedimental, al infringir la norma procedimental de la duración del plazo de doce meses, que es el plazo que, por imperativo legal, tenía derecho el contribuyente, pues, en última instancia, se trata de un acto de ordenación del procedimiento, si bien adoptado cuando ya había finalizado el plazo ordinario.

En el presente caso, el inicio de las actuaciones fue en fecha 17.7.2001, y el acuerdo de ampliación se adoptó en 24.7.2002, fuera del plazo de doce meses.

La consecuencia de este hecho es que, el acuerdo de ampliación no interrumpe el plazo de prescripción, así como las actuaciones derivadas, cobrando relevancia a los efectos del cómputo de la posible concurrencia de la prescripción, la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, que es la de 25.11.2003.

La liquidación practicada es la correspondiente al ejercicio 1998. Pues bien, desde el 25.7.1999 (fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración), hasta el 25.11.2003, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años; por lo que se ha de estimar este motivo; y ello, en virtud de lo establecido en el citado art. 150.2 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31 ter del Reglamento de la Inspección de Tributos , pues el incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados conlleva la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción provocado en su día por las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento".

Esto es, el criterio que queda plasmado en la sentencia de contraste, es exactamente el mismo que se contenía en la de la sentencia de instancia, que se concreta en que la superación del plazo máximo para la finalización de las actuaciones inspectoras determina en exclusividad la no interrupción del plazo de prescripción; como en el caso de autos ha transcurrido el plazo de prescripción desde el 25 de julio de 1999 hasta la fecha de 25 de noviembre de 2003, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En el recurso de casación para unificación de doctrina es preciso la real concurrencia de la triple identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste: subjetiva, objetiva (de hechos y fundamentos) y de pretensiones sustancialmente análogas.

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, basta la lectura del Fundamento Jurídico transcrito de la sentencia de instancia, cabe advertir que la sentencia recurrida no incurre en contradicción alguna con la sentencia de contraste invocada porque se aplica la misma doctrina, como se ha referido, a hechos diferentes, dando lugar a que se aprecia la prescripción en la sentencia de contraste y en cambio no se acoja la prescripción en la de instancia por no haber transcurrido el plazo de cuatro año. Y dado que no procede, por tanto, en el recurso de casación para unificación de doctrina poner en cuestión los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, o suscitar debates artificiales con el fin de construir las premisas necesarias para la aplicación de una doctrina de imposible aplicación de no concurrir los presupuestos necesarios al efecto, debe declararse la inadmisibilidad.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y la sentencia ofrecida de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare la inadmisibilidad del recurso con la obligada condena legal en costas, que conforme al artº 139.2 de la LJCA se modulan en la suma máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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