STSJ Galicia 979/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2012
Fecha11 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00979/2012

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO DE APELACION 179/2012.

APELANTE: D. Blanca .

APELADA: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y Dª Francisca .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de julio de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 179/2012 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/ DÑA. Blanca, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. DANIEL PEREIRO CACHAZA, contra la SENTENCIA, de fecha 18 de Noviembre de 2011 dictada/o en el procedimiento ordinario nº 6/2004 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre legitimación del recurrente. Es parte apelada la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y Dª Francisca .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de Dª Blanca en relación con la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2003, por el Consello de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se inadmite a trámite, por extemporáneos, los recursos presentados por la recurrente en relación con los Consejos de Departamento de 11 de Abril y 3 de junio, y desestima los recursos interpuestos por la recurrente en relación con los consejos de 23 de junio, 4 y 11 de julio de 2003 por no concurrir causas de nulidad o anulabilidad; y contra los Acuerdos de los Consejos de Departamento de 3 y 23 de junio y 11 de julio de 2003, debo declarar y declaro su inadmisibilidad, por falta de legitimación de la recurrente para su impugnación y por la excepción de cosa juzgada. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La demandante recurre la St. de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Santiago, en el procedimiento ordinario 6/2004, por la que se inadmite el recurso interpuesto por Dª. Blanca contra la Resolución de 13 de noviembre de 2003, dictada por el Consejo de Gobierno la Universidad de Santiago de Compostela.

Por la recurrente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en atención a que aprecia la existencia de cosa juzgada en relación con la St. de 5 de febrero de 2004 recaída en el recurso 299/2003 -en la sentencia se dice erróneamente 199/2003 - cuando pese a coincidir las partes, los recursos difieren en el objeto, en la causa de pedir y en la pretensión que se ejercita.

En segundo lugar denuncia que en la sentencia se apreció falta de legitimación activa de la recurrente para promover el recurso, cuando la administración no cuestionó su legitimación en vía administrativa lo que supone ahora venir contra sus propios actos, señalando que la actora tiene la condición de profesora doctora del departamento, por lo que forma parte del Consejo de Departamento de modo que su derecho a la participación se vería cercenado si se le impide recurrir los acuerdos adoptados, para señalar finalmente que la apreciación de esa causa de inadmisión resulta contradictorio con que en la sentencia se tratara antes la existencia de cosa juzgada que la falta de legitimación, cuando si falta ésta ya no podría haber cosa juzgada.

Discutidas las razones por la que la sentencia recurrida inadmitió el recurso señala que la sentencia de segunda instancia ha de entrar en las cuestiones de fondo, en relación con las cuales reitera los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia, cuales son que concurrían en los miembros del Consejo de Departamento los motivos de abstención y recusación establecidos en el Art. 28 de la LPAC cuales son la de tener interés personal en el asunto de que se trata y parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, en atención a que el Jefe del Departamento D. Serafin es padre de la doctorando Dª. Francisca y Dª. Alicia es la directora de la tesis, por lo que resultando que tan solo el primero se abstuvo en las deliberaciones y votaciones del Consejo de 23 de junio y 4 de julio, sin que lo hicieran ni la directora de la tesis ni la doctorando, por lo que entiende que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 62 de la LPAC los actos son nulos de pleno derecho.

Por último señala que los acuerdos incurren en desviación de poder, habida cuenta de que pese que aparentemente resulten conformes con el ordenamiento, omitieron trámites preceptivos y acortaron plazos con la finalidad de que Francisca reuniera la condición de doctora antes de que finalizara el plazo para la presentación de solicitudes para acogerse al plan de Estabilidad del Profesorado, culminando en 24 días lectivos un proceso como el establecido en los Arts. 36 y ss del Reglamento de Estudios de Tercer Ciclo de la Universidad de Santiago de Compostela que, prevé plazos, no inferiores a 2 meses.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la nulidad de pleno derecho o la subsidiaria anulabilidad del proceso de tesis doctoral y, por consiguiente, del título de Doctora por la Universiad de Santiago de Compostela otorgado a Dª. Francisca, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al señalado en el Art. 33.2 del Reglamento de los Estudios de Tercer Ciclo de la Universidad de Santiago de Compostela .

TERCERO

Por la Universidad de Santiago de Compostela se opuso al recurso de apelación señalando que aunque el objeto del recurso 299/2003 era la prórroga del contrato de Francisca y el del presente recurso es el proceso de doctoramiento, el motivo del recurso es idéntico, repitiéndose los fundamentos y cuestionando el cumplimiento de los trámites en relación con el proceso de tesis doctoral, por lo que entiende que concurre la excepción de cosa juzgada, apreciada en la sentencia recurrida.

En segundo lugar aduce que concurre falta de legitimación activa en la recurrente, ya que la misma también fue apreciada en la St. de 5 de febrero de 2004, de lo que concluye que si carece de legitimación para cuestionar la contratación de la Sra. Francisca tampoco puede discutir el proceso que condujo a su doctoramiento. La Universidad de Santiago de Compostela advierte que la demandante no es miembro del departamento, sino que fue invitada a concurrir en defensa de las alegaciones que presentó, con voz pero sin voto. En cualquier caso advierte que no concurren las causas de nulidad aducidas en atención a que Serafin se ausentó de la reunión, la condición de directora de la tesis de Dª. Alicia no la obligan a abstenerse por no concurrir interés directo y, por último, Dª. Francisca se abstuvo en la votación, pero dado el número votos su participación se tornaba irrelevante.

Finalmente indica que los plazos señalados tanto en el Real Decreto 778/1998 como en el Reglamento de los Estudios de Tercer Ciclo de la Universidad son plazos máximos pero no mínimos, por lo que después de señalar que toda la argumentación de la recurrente se basa en una presunción o apreciación personal de considerar que la verdadera finalidad del doctoramiento de la Sra. Francisca era habilitarla para concurrir a una plaza a la que ella concurrió, advierte que esta finalidad no sería ilícita sino plenamente ajustada a la legalidad, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por su...

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