STSJ Asturias 9248/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9248/2012
Fecha17 Julio 2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 09248/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 97/2012

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LLANERA

PROCURADORA: Dª PILAR LANA ALVAREZ

APELADO: SILVOTA 2000, S.L.

PROCURADORA: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 248/2012

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ignacio Pérez Villamil

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diecisiete de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 97/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLANERA, representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Alvarez, bajo la dirección Letrada de D. Javier Gómez Gil, siendo apelado SILVOTA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. David Bernardo de Quirós. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Pérez Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 305/2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10-1-2012 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, de 10 de enero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, de los de Oviedo, que estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil SILVOTA 2000, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Llanera, de 14 de junio de 2010, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la parcela 12 A del polígono Industrial de Silvota, en lo que a la cesión municipal del 10% del aprovechamiento se refiere; se aprueba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación para su desarrollo por el sistema de compensación en procedimiento conjunto y se incoa procedimiento para la firma del convenio urbanístico para la transmisión de aprovechamiento urbanístico a ceder a la Administración y, por otro lado, se recurre la aprobación definitiva del referido convenio, formalizado el 6-8-2010, entre la propia recurrente y la Administración demandada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, después de rechazar los motivos de inadmisibilidad propuestos por la Administración demandada, centra perfectamente la cuestión litigiosa que se limita a determinar la legalidad o no de la exigencia de cesión del 10% del suelo, y su posterior monetarización, como requisito para proceder a la segregación de las parcelas en el supuesto de autos. Y partiendo de la premisa fáctica acreditada de que la parcela en cuestión se ubica en Suelo Urbano Consolidado, tanto por la urbanización existente como por la plena consolidación edificatoria, concluye, con apoyo en los arts. 114.1, 118.1 y 119,2 del TROTUA, que tal exigencia sólo es aplicable al Suelo Urbano no Consolidado, no tratándose de un deber inherente a los propietarios de SU Consolidado. Acogiendo, en definitiva, la pretensión de la recurrente dirigida a que se anule la obligación impuesta y se le reintegre la cantidad abonada al Ayuntamiento con los intereses legales.

TERCERO

Frente a la referida sentencia se alza en apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Llanera alegando los siguientes motivos:

Discrepa la recurrente de las razones esgrimidas por la sentencia para desestimar los motivos de inadmisibilidad alzados.

Comenzando por la extemporaneidad del recurso, fundamentada en que la Resolución, de 14 de junio de 2010, fue notificada expresa y personalmente a la recurrente el 23 de junio de 2010 y el recurso se interpuso el 7 de octubre del mismo año, superando, pues, el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA .

La sentencia estima como "dies a quo" para el computo del plazo el de la publicación en el BOPA de las resoluciones recurridas (7-7-10 y 25-8-10), pues es "a esta ultima fecha a la que debe estarse, como fecha inicial del computo del plazo establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, ya que cuando la ley contempla la publicación de un acto resolución como requisito ineludible para su eficacia, como es el caso, dicha publicación es el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados que resulten afectados por el mismo, por lo que el plazo para deducir los pertinentes recursos debe computarse a partir de la fecha en que finalice tal publicación ( STS 1-2-2005 )."

La Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada pues, entiende que, cuando existe publicación de los actos administrativos en el diario oficial y notificación personal de los mismos a los interesados, es a la fecha en que esta notificación se produjo a la que...

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