SAP Tarragona 221/2012, 9 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2012
Número de resolución221/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 53/2012

ORDINARIO NUM. 1376/2009

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 221/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a 9 de junio de 2012.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DON Arturo y DOÑA Julia, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendidos por el Letrado Serrano Luesma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en 12 de septiembre de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 1376/2009, en los que figuran como demandados los apelantes y como demandante la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Benedicto Rebull.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Solé Tomas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou contra don Arturo y doña Julia representados por la procuradora Sra. Martínez Bastida y debo declarar y declaro que la ubicación del aparato de aire acondicionado en la terraza de la vivienda de los demandados que da al patio de luces es contrario a los acuerdos de la Junta de Propietarios de 2003 y 2007, y que debo declarar y declaro que el aparato de aire acondicionado de los demandados produce inmisiones ilegítimas a los apartamentos colindantes y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. Que debo condenar y condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria a que se abstengan de dar uso al aire acondicionado, y debo condenar y condeno a los demandados a que todo aparato de aire acondicionado con que cuente la vivienda deberá tener su motor o compresor en la cubierta del inmueble, debiendo por tanto obligar al cumplimiento de esta obligación a cualquiera que por cualquier titulo utilice la vivienda, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recuso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la demandante se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contrarios a los de ésta.

SEGUNDO

La apelación se alza contra la condena que la sentencia recurrida impuso a los demandados ahora apelantes, condenándolos a abstenerse de usar el aparato de aire acondicionado que tienen instalado en su vivienda y a colocar el motor o compresor de cualquier aparato de aire acondicionado que haya en la vivienda en la cubierta del inmueble. Los demandados recurren la sentencia y basan su apelación en los siguientes motivos: a) la ubicación del aparato no es exactamente la que se dice en la sentencia, pues el mismo se halla dentro de la vivienda y no asoma al patio de luces; b) los dos acuerdos de la Junta de Propietarios relativos a la colocación de todos los aparatos de aire acondicionado en la cubierta del edificio son nulos, por haberse adoptado sin estar incluidos en el orden del día de ninguna de las dos Juntas; c) la condena a colocar el aparato en la cubierta es contraria a la normativa municipal sobre ordenación urbanística; d) no se han acreditado las inmisiones por ruidos emanados del aparato de aire acondicionado de los demandados.

TERCERO

Respecto al primero de los motivos del recurso de apelación, esto es, la cuestión relativa a la ubicación del aparato, es correcto precisar que la precisa colocación del citado aparato es esencial para determinar, a continuación, si los demandados han incumplido o no los acuerdos comunitarios sobre ubicación de los aparatos de aire acondicionado en la cubierta. Ello porque tanto en la regulación actual en Cataluña del régimen general de la propiedad horizontal ( arts. 553-1 a 553- 47 CCCat ), como en la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal estatal, así como en la numerosa jurisprudencia que sobre instalación o no de aires acondicionados existe, es más que evidente que los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden decidir con carácter vinculante si un aparato de aire acondicionado puede estar situado en una zona o elemento común y con qué requisitos, pero no cabe que la Comunidad se inmiscuya en el uso y disfrute que hace cada propietario de su elemento privativo y dentro del mismo, siempre que ese uso no exceda de los límites legalmente marcados y genere molestias al resto de vecinos y/o a la comunidad. Se deriva lo anterior de lo que regulan los arts. 553-36 y 553-40 CCCat en Cataluña (sobre uso y disfrute de elementos privativos), y del art.

7 LPH en el ámbito estatal. Así pues, cabe decir que si un propietario coloca en su vivienda, y sin invadir zonas o elementos comunes, aparatos, instrumentos, adornos y demás bienes muebles, no podrá la Comunidad exigirle la retirada de los mismos, salvo en el caso claro, está, de que la presencia de dicho bien mueble o su funcionamiento, sea calificable de "activitats contràries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l'edifici. Tampoc no poden fer les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d'usos del sector on hi ha l'edifici exclouen o prohibeixen de manera expressa" ( art. 553-40 CCCat ). Valga por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008, que si bien resuelve un problema relativo a la Ley de Propiedad Horizontal, resulta perfectamente extrapolable a la regulación y doctrina de los tribunales catalanes, al afirmar que "ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto...

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