AAP Madrid 227/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4005934 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 366 /2012

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 76 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON

De: Constantino

Procurador: MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Contra: Faustino

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Costas .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 76/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Constantino, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Infante Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Faustino, asistido de Letrado, seguidos por el trámite de ejecución título judicial. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Constantino y por ello, ACORDAR SEGUIR LA EJECUCIÓNNº 76/2011 en los términos acordados en el Auto de fecha 01/07/11. Las costas causadas en esta instancia se satisfacerán por la ejecutada oponente en este incidente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 25 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Alcorcón (Madrid) dictó Auto en el proceso de ejecución seguido ante dicho órgano con el núm.0076/2011 en el que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de don Constantino frente a la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de don Faustino .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte ejecutada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

En fecha 2 de febrero de 2012 ha sido notificada a esta representación Auto dictado en fecha de 25 de enero de 2012, mediante la cual se desestiman las pretensiones ejercitadas por mi representada.

SEGUNDA

Esta parte entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERA

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la LEC, cita por infringido, por inaplicación el artículo 217 y 218 de la L.E.C ., así como art. 20 y 36.2 de la LAJG así como art.24 de la CE, incurriendo en una error en la valoración de la prueba.

CUARTA

Se vulnera el artículo 218 de la LEC . En el fundamento sexto, si bien con anterioridad se argumenta que mi mandante no tiene derecho a la justicia gratuita, posteriormente y en dicho fundamento, se hace alusión a ese derecho.

QUINTA

Se denuncia la vulneración del artículo 217 de la LEC, puesto la carga de la prueba corresponde al actor, y ni tan siquiera se ha solicitado recabar el expediente de justicia gratuita, donde se hubiera comprobado las circunstancias que recaen en mi mandante para otorgarle dicho derecho reconocido por Ley.

SEXTA

Se denuncia vulneración del art.20 de la LAJG, al no haberse impugnado la resolución que otorga a mi mandante el derecho de asistencia jurídica gratuita, puesto que realizando dicha impugnación, se hubiera recabado e expediente administrativo a fin de que el Juzgador contase con todos los elementos para dictar un resolución ajustada a Derecho; no considerando ajustado a derecho que únicamente se haya valorado la información del oficio a averiguación patrimonial, puesto que ese dato no es el único tenido en cuenta por la comisión de justicia gratuita para otorgar un derecho, derecho reconocido al designarle nuevamente procurador de oficio para la presente ejecución

SÉPTIMA

Existe vulneración del art. 36.2 de la LAJG conforme paso a relatar:

  1. Se hace mención en dicho precepto de la prescripción de tres años, habiendo transcurrido dicho periodo sin que haya sido interrumpido. El derecho fue reconocido en diciembre de 2007.

  2. No se ha acreditado que se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para reconocer ese derecho, ni tampoco en la actualidad.

OCTAVA

Existe error en la apreciación de la prueba.

La conclusión a la que llega el Juzgador lo es sin recabar el expediente administrativo, y sin citar al órgano administrativo que concede el derecho a mi mandante; como está previsto en el proceso normado.

Se ha vulnerado en consecuencia el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la C.E ., el Juzgador debió tramitar en primer lugar el proceso normado para valorar el derecho concedido a mi mandante, dejando en suspenso la ejecución, y a resultas de ello acordar lo que procediera; realizando una actividad que extralimita sus funciones y las que el marco legal le impone

Todas estas circunstancias justifican el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del art. 24 de la C.E ...».

... Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el Auto de Instancia estimando íntegramente los pedimentos deducidos por esta representación en su escrito de oposición a la ejecución, con los pronunciamientos que le son inherentes y expresa condena e costas a la parte contraria

.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de marzo de 2012 la representación procesal de don Faustino evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(4) La parte apelante interesó, a través de «otrosí» la celebración de vista pública.

(5) Por Auto de esta Sección de fecha 8 de mayo de 2012 se acordó no haber lugar a la celebración de vista en el presente Rollo.

TERCERO

I. Incongruencia El art. 218 LEC 1/2000, rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

CUARTO

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos...

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